El acoso sexual: definición, regulación jurídica y elementos clave
Mujer tocando un cristal como si fuera una pantalla, simbolizando la importancia de los límites personales y la protección contra el acoso sexual.

A menudo utilizamos el término “acoso” para referirnos a múltiples situaciones que, sin embargo, tienen un tratamiento jurídico distinto. Nuestro código penal regula de forma distinta el acoso laboral (artículo 173 CP), el acoso escolar (sin un tipo especifico), el stalking (artículo 172 ter) y el acoso sexual (artículo 184 CP), este último, además, suele confundirse con los delitos de agresión sexual (artículos 178 y siguientes del CP). 

¿Cómo se regula el delito de acoso sexual en España?

El delito de acoso sexual, castigado con pena de prisión de 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses, se distingue de otras formas de acoso por proteger específicamente la libertad sexual. Sin embargo, a diferencia de los delitos de abuso y agresión sexual no requiere que se cometa ningún acto físico sobre la víctima, sino que castiga a quien, en el ámbito de una relación habitual o continuada (de carácter laboral, docente, de prestación de servicios o análoga) solicita, para si o para un tercero, favores de naturaleza sexual provocando en la victima una situación “objetiva” y “gravemente” intimidatoria, hostil o humillante. 

Características del acoso sexual según el Código Penal

De este modo, la acción típica requiere la presencia conjunta de tres elementos:

  • Que se soliciten favores de naturaleza sexual
  • Que dichos favores sexuales se soliciten en el ámbito de una relación continuada o habitual
  • Que dicha solicitud provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, siendo indiferente que los favores se soliciten para uno mismo o para otra persona

Modalidades de solicitud de favores sexuales

Es importante destacar que, la solicitud de favores sexuales puede ser expresa o tácita, de forma que, este elemento del tipo también queda cumplido cuando se realiza una acción de contenido sexual seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, aunque no se produzca un requerimiento expreso para mantener relaciones sexuales. 

En palabras del Tribunal Supremo (Sentencia 349/2012, de 26 de abril), «el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde a su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria«. 

¿Qué comportamientos constituyen acoso sexual?

Así, siempre que se lleven a cabo sin el consentimiento de la víctima y que generen una situación degradante y coactiva para esta, integraran la conducta activa actuaciones tales como:

  •  Remitir mensajes de contenido sexual o videos pornográficos
  • Acariciar el pelo o poner una mano sobre las piernas
  • Realizar insinuaciones sobre el tamaño de los senos
  • Comentar preferencias o prácticas sexuales
  • Verter frases en el contexto de una conversación de carácter sexual provocada por el propio agresor y no deseada por la víctima 
 

En consecuencia, integraran el tipo aquellos comportamientos que, aun de forma tácita conllevan una invitación a mantener relaciones sexuales, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. 

De esta forma, las “atenciones sexuales” se convierten en acoso sexual cuando la persona objeto de las mismas ha indicado claramente que las considera ofensivas, pasando de ser un comportamiento amistoso a un acto delictivo castigado penalmente. 

El reproche jurídico y social del acoso sexual

En definitiva, aun cuando, en el pasado, algunos de estos comportamientos se han minimizado socialmente, debemos ser conscientes de que el acoso sexual, en la medida en que constituye un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, afecta a la esfera íntima de la persona, cuya protección recoge el artículo 18.1 de la Constitución Española, así como a la dignidad y desarrollo de la libre personalidad que proclama el artículo 10 del mismo texto legal.

Por ello, no solo merece todo el reproche del ordenamiento jurídico, sino también, del conjunto de nuestra sociedad. 

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