El Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más comúnmente conocido como el impuesto de Plusvalía Municipal, se presenta en la actualidad como uno de los impuestos que más controversias está suscitando en materia tributaria y se ha convertido en uno de los grandes problemas que afrontan los ayuntamientos en España.
Desde Segarra Abogados Economistas, vamos a analizar la evolución para entender el alcance de la polémica en cuanto a la aplicación de este impuesto y las posibles vías para reclamarlo a la luz de la última jurisprudencia.
El primer impacto se lo llevó con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia el pasado 11 de mayo del 2017, que declara la nulidad de varios artículos de la Ley de Haciendas Locales que regulan el sistema de determinación de la base imponible del impuesto.
Según este método de cálculo, el resultado de la liquidación no puede arrojar un resultado negativo, es decir, una minusvalía.
Sin embargo, la realidad social y económica del momento, fruto de la crisis del sector inmobiliario desde el año 2008, ha obligado a numerosos contribuyentes a vender sus inmuebles por un precio inferior al de adquisición. Teniendo que hacer frente al pago del impuesto en virtud de un aumento “ficticio” del valor de los terrenos que se transmiten.
En este contexto, el Tribunal Constitucional considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de “capacidad económica”, en la medida que, se está aplicando un sistema de cálculo objetivo que, por definición, refleja un incremento del valor del terreno, a pesar de que de la operación resulte una pérdida económica real.
Por ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de varios artículos de la ley. Aunque solo en aquellos supuestos en los que no haya un incremento del valor. Así lo expone el fallo:
“Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”.
Ante este pronunciamiento del Alto Tribunal, jueces y Tribunales han declarado no poder valorar si se ha producido o no un incremento del valor, al no tener una norma legal que lo determine. Lo que provoca que, al no existir método de valoración, el tributo tampoco se aplique en aquellos supuestos en los que existe ganancia patrimonial.
Entonces, ¿Es posible evitar pagar el impuesto aunque se genere una plusvalía real?
Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia de fecha 19 de julio del 2017 entiende que, al haber sido declarados inconstitucionales dos artículos de la Ley de Haciendas Locales, éstos han quedado fuera del Ordenamiento Jurídico. Todas las liquidaciones practicadas con arreglo a esos artículos también deben ser anuladas. Así lo dice:
“A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos) en el ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad”.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, en su reciente sentencia de fecha 18 de noviembre del 2017. Confirmando la posición del TSJM, que anula la liquidación practicada, a pesar de existir plusvalía. En ella la juez desestima la argumentación de la Administración, que pedía la suspensión del procedimiento, declarando que:
“No hay base legal para acordar la suspensión del procedimiento hasta que por el parlamento estatal se adecúe la LHL a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional”
La posición de los tribunales es clara, el impuesto no puede exigirse hasta que el Gobierno no reforme el impuesto, haya o no haya incremento del valor. Lo contrario atentaría al principio constitucional de seguridad jurídica, al principio de reserva de ley en materia tributaria y a la propia sentencia del Tribunal Constitucional.
Pero, al margen de que el Gobierno modifique la normativa del impuesto, la fórmula de cálculo recogida en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ahora anulada, también es una cuestión controvertida, sometida a estudio por varios Tribunales. ¿Se está cobrando a los contribuyentes lo que procede? ¿La fórmula de cálculo del impuesto es la correcta?
El Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 21 de junio del 2017 declara claramente que no. Entendiendo que el cálculo de la liquidación por parte de los Ayuntamientos no es correcto al tomar el valor catastral del momento de la transmisión y no del momento de la adquisición. Por lo que se está gravando el incremento del valor del suelo en el futuro y no en los años en los que se mantuvo la propiedad. Esto implica que el contribuyente está tributando por una base imponible superior a la que correspondería.
Este mismo criterio ya fue asumido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de abril de 2012 que considera correcta la fórmula siguiente:
Plusvalía: valor final x nº de años x coeficiente de incremento/1 + (número de años x coeficiente de incremento).
A la vista de la jurisprudencia comentada consideramos que hay tres motivos de peso por los que reclamar con éxito la devolución del impuesto sobre incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU):
En primer lugar, si se transmite un inmueble con pérdidas, por vulnerar el principio constitucional de capacidad económica del contribuyente conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo del 2017.
En segundo lugar, si se transmite un inmueble con ganancias, por existencia de vacío legal que regule la determinación de la base imponible del impuesto y la imposibilidad de su determinación hasta que exista nueva regulación del impuesto.
Y finalmente, por una aplicación inexacta e incorrecta del método de cálculo del impuesto, tras la Sentencia del Tribunal Supremo, al emplear una fórmula de cálculo contraria a la finalidad de impuesto que grava el incremento del valor del terreno del futuro y no desde su adquisición.
A la vista de la controversia generada y de la posibilidad de recuperar el dinero liquidado, es recomendable que todos aquellos que transmitieron un inmueble dentro en los últimos 4 años, procedan a la reclamación y solicitud de la devolución del impuesto ante el Ayuntamiento correspondiente.