Lo que debes saber sobre la nueva reforma de la Ley de Sociedades de Capital

El pasado 3 de mayo entró en vigor la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Si bien esta reforma se dirige en su mayoría a las sociedades cotizadas, introduce una serie de novedades relativas al funcionamiento de la junta general, a los deberes de los administradores o a la aprobación de operaciones intragrupo que afectan también a las sociedades no cotizadas y que pasamos a exponer a continuación:

 

1. Modificaciones relativas a la junta general

Debido a la extensión del uso de los medios electrónicos para la celebración de juntas generales durante la pandemia, con esta reforma se introducen dos novedades en relación con el funcionamiento de dichas reuniones:

– Se modifica el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) previendo la posibilidad de asistencia a las juntas generales por medios telemáticos en todas las sociedades de capital (no sólo en las sociedades anónimas, que es como venía siendo anteriormente), siempre que se haya previsto en los estatutos sociales.

– Se añade un nuevo artículo 182 bis en la LSC, contemplando la posibilidad de convocar y celebrar juntas generales exclusivamente de forma telemática en todas las sociedades de capital si ello se prevé previamente en los estatutos sociales y siempre que todos los asistentes puedan participar efectivamente mediante medios de comunicación a distancia para ejercitar sus derechos. Dichas juntas exclusivamente telemáticas se entenderán celebradas en el domicilio social.

 

2. Modificaciones relativas al órgano de administración

En cuanto a las modificaciones que afectan al órgano de administración, cabe destacar las siguientes:

– Se refuerza el deber general de diligencia de los administradores, modificando el artículo 225 LSC y añadiendo que dicho deber de diligencia implica que los administradores, necesariamente, deben subordinar su interés particular al “interés de la empresa”.

– También relacionado con los deberes de los administradores, y el alcance de las infracciones de sus deberes, se amplía la lista de personas vinculadas a los administradores prevista en el artículo 231 LSC, incluyendo a:

  • Las sociedades o entidades en las que el administrador ejerza una influencia significativa o desempeñe un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección de las mismas o en su sociedad dominante. A estos efectos, se presume que cualquier participación igual o superior al 10% del capital social o de los derechos de voto o gracias a la cual se ha podido obtener una representación en el órgano de administración de la empresa, otorga una influencia significativa.
  • Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.

 

3. Operaciones intragrupo sujetas a conflicto de interés

Se añade un nuevo artículo 231 bis en la LSC, que introduce el régimen de aprobación de las operaciones intragrupo, regulando principalmente lo siguiente:

– Se establece a quién corresponde la aprobación de las operaciones que celebre la sociedad con su sociedad dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés:

  • a la junta general cuando la operación esté reservada a su competencia y, en todo caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% del activo de la sociedad; y
  • al órgano de administración en el resto de casos.

– Se permite que el órgano de administración delegue en órganos delegados o en miembros de la alta dirección la aprobación de operaciones que celebre la sociedad con su sociedad dominante u otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés, siempre que se trate de operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial.

– Las operaciones realizadas con sociedades dependientes no se considerarán operaciones realizadas con una sociedad del grupo sujeta a conflicto de interés, salvo cuando en la sociedad dependiente fuese accionista significativo una persona a la que se le deba aplicar el régimen de las operaciones vinculadas.

 

4. Inscripción del aumento de capital

Tradicionalmente las sociedades anónimas podían acordar un aumento de capital, y elevar a público e inscribir en el Registro Mercantil dicho aumento, aplazando la ejecución y su inscripción a una fecha posterior, siempre que en el acuerdo del aumento se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta y cuando la emisión de nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la CNMV.

Esta reforma modifica el artículo 315 LSC, unificando el criterio para todas las sociedades de capital, de forma que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución de éste deberán inscribirse de forma simultánea en el Registro Mercantil, cualquiera que sea el tipo de sociedad y las circunstancias concurrentes.

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