Los límites legales de la financiación de los grupos de sociedades

La financiación es una necesidad común que suelen tener todas las empresas en algún momento de su vida. Pero en muchas ocasiones ocurre que, bien por las características o por la estructura que tiene la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades a la que pertenece, las posibilidades de obtener financiación quedan limitadas por la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). Y, es de advertir que la mayor parte de las sociedades que operan en el tejido empresarial español son sociedades de responsabilidad limitada, las cuales tienen todavía más limitaciones legales que las sociedades anónimas.  

En el presente artículo trataremos el caso particular en el cual una sociedad limitada matriz o holding que en su activo solamente tiene participaciones sociales de otras sociedades− pretende introducir liquidez en una de sus sociedades íntegramente participadas (también sociedad limitada) mediante un aumento de capital, asumiendo la totalidad de las nuevas participaciones, pero viéndose impedida, por la existencia de los límites legales del artículo 143 de la LSC.  

Es común que en los grupos de empresas se utilice a las sociedades holding para canalizar la financiación externa hacia las diferentes sociedades filiales, como si fueran vasos comunicantes. En particular, es común que las sociedades holding soliciten préstamos a terceros y dicha liquidez la deriven a sus sociedades participadas. 

Este modo de operar viene motivado porque los terceros prestamistas suelen encontrar en las sociedades holding mayores garantías para la devolución del préstamo otorgado, dado que los balances de las sociedades holding suelen estar más saneados que los de las sociedades que efectivamente desempeñan actividades económicas. No obstante lo anterior, también es muy común que dichos prestamistas soliciten a la sociedad prestataria garantías de la devolución del préstamo, siendo habitual en estos casos la solicitud de garantías reales, como hipotecas o prendas.    

En el caso que nos ocupa, la sociedad holding quiere suscribir un préstamo con un tercero para obtener liquidez y con ese dinero, asumir participaciones sociales de nueva creación de la filial. No obstante, la sociedad holding se encuentra con que el artículo 143 de la LSC incluye un límite legal: las sociedades de responsabilidad limitada no pueden prestar garantías para la adquisición de las participaciones creadas por sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca.  

Así que, si el tercero que otorga el préstamo a la sociedad holding pretende que ésta garantice la devolución del préstamo mediante una garantía real sobre alguno de sus activos, va a resultar del todo imposible la realización de este negocio jurídico, precisamente porque saltarse la prohibición del artículo 143 LSC es causa de nulidad del negocio jurídico en cuestión.  

A matizar que, lo que resulta nulo es el negocio jurídico relativo al otorgamiento de la garantía que es el que es contrario al artículo 143 LSC no el negocio jurídico de la constitución del préstamo. 

 

 

¿Pero cuál es motivo por el cuál se establece el límite del artículo 143 de la LSC para las sociedades limitadas?  
  1. En primer lugar, si la sociedad holding financia y/o garantiza la adquisición de participaciones de una sociedad de su grupo incurre en un problema patrimonial, dado que la garantía de devolución proviene del patrimonio del propio grupo.   
  2. En segundo lugar, como los actos de gestión, administración y disposición de las participaciones sociales que se encuentran en una sociedad holding son realizados por el órgano de administración sin previo control de la junta general, a menos que se traten de activos esenciales, se puede producir una situación de total control por parte de los administradores, la cual a su vez puede derivar en: 
  • Un conflicto de intereses entre socios y administradores, o  
  • El favorecimiento de un socio permitiéndole adquirir mayor cuota de participación respecto de una filial concreta (si el préstamo lo otorga un socio de la sociedad holding y la garantía se otorga a su favor).    

Llegados a este punto cabe preguntarse:

 

¿Qué alternativas puede tener la sociedad holding para obtener la financiación necesaria y verter liquidez a sus filiales?  

Podríamos plantearnos que, en vez de otorgar garantía la sociedad holding, sea una de sus filiales quien garantizase con alguno de sus activos la devolución del préstamo, pero esta posibilidad también esta vetada por el artículo 143 de la LSC.  

También podríamos sugerir la posibilidad de desistir del aumento de capital en la filial, teniendo para ello que renunciar a sus múltiples ventajas, y suplir las necesidades de liquidez que ésta tiene, mediante la constitución de un préstamo entre la sociedad holding −como acreedora− y la sociedad filial −como deudora.  

De este modo, sí que se respetarían las previsiones del artículo 143 de la LSC, pudiendo la sociedad holding garantizar el préstamo con el tercero, porque la finalidad del mismo ya no será la adquisición de participaciones sociales de su grupo, sino el otorgamiento de un crédito.  

Sin embargo, si no queremos renunciar a las ventajas que tiene el fortalecimiento del patrimonio neto en la sociedad filial, la única opción viable no contraria al artículo 143 LSC es no garantizar el préstamo que solicita la sociedad holding para otorgar liquidez a sus filiales. Pero,

 

¿Qué tipo de acreedor puede ceder grandes cantidades de dinero sin solicitar una garantía al deudor?  

Pues la solución a todo ello, la encontramos en el Crowdfunding (traducido al español como “micro financiación”) donde los otorgantes de financiación no son entidades bancarias, sino en su mayor parte, particulares con ganas de invertir y éstos no suelen requerir garantías, dado que las cantidades que individualmente −cada uno de ellos− presta a la sociedad, es mínimo.  

En conclusión, a nivel societario es importante atender a las limitaciones previstas la Ley de Sociedades de Capital, dado que fórmulas que aparentemente pueden resolver una necesidad de liquidez, resultan imposibles en la práctica debido a que la norma vigente no las permite. Por todo ello, actualmente sistemas de financiación como el crowdfunding están en auge, pues suplen las necesidades de liquidez de las empresas y a su vez otorgan la flexibilidad suficiente como para evitar incurrir en prohibiciones legales.  

Si estas interesado en conocer de manera más profunda en qué consiste el crowdfunding te recomendamos que leas el siguiente artículo  y, en cualquier caso, te pongas en contacto con nuestros profesionales para que te asesoren en la búsqueda de las mejores alternativas para financiar tu empresa.   

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