El Tribunal Supremo limita la entrada de la Agencia Tributaria en el domicilio de los contribuyentes

Las actuaciones de entrada y registro por parte de la Agencia Tributaria en el domicilio de los contribuyentes es una práctica que se ha convertido en los últimos años en habitual y generalizada, caracterizándose por la clara ausencia de motivos debidamente justificados para su realización.  

A este respecto, la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, en el ámbito tributario, viene regulada en los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria de una manera muy sucinta y escasa, generándose frecuentemente actuaciones desproporcionadas e innecesarias que atentan contra un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido. 

¿QÚE SE ENTIENDE POR DOMICILIO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO?  

No existe una definición legal al respecto, no obstante según el Tribunal Constitucional (TC), tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido: 

Para las personas jurídicas “los espacios físicos que son indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, por: 

  • Constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, y/o 
  • Servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. 

Para las personas físicas es aquel espacio en el que vive el individuo sin someterse a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima. 

Pues bien, nuestra Constitución consagra en su artículo 18.2 la protección del citado domicilio como un derecho fundamental, estableciendo que: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito» 

 

COMENTARIOS A LA SETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 3023/2020. 

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de octubre de 2020, procede a anular la autorización de entrada en el domicilio de una empresa dedicada a la hostelería, debido a que la motivación de la autorización se sustentaba únicamente en que el obligado tributario había tributado por debajo de la media del sector. En esta Sentencia, el Tribunal afirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraudeni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”. 

El alto Tribunal, respecto a la motivación del auto judicial de entrada al domicilio, señala que es “en exceso lacónica”, adoleciendo de graves defectos de motivación y no concurriendo la justificación material necesaria, por las siguientes razones: 

  • Se funda en meras conjeturas o inferencias a partir de magnitudes meramente estadísticas. 
  • Se prescinde por completo del juicio de proporcionalidad en la medida que el Juez que dictó el Auto considera que la única forma de obtener los datos es accediendo al domicilio constitucionalmente protegido. 
  • Ausencia de un procedimiento inspector abierto y notificado, en el seno del cual se adopte, por la autoridad competente, la decisión de instar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido.  
  • Ausencia de deberes concretos y determinados. Esto es, falta de identificación de la obligación de pago supuestamente incumplida, del periodo y el tributo, debido a la falta de un expediente comprobador. 
  • Se procede a adoptar la medida de entrada fundamentándose en una visión automática sin dejar margen a otras posibles opciones eficaces y menos gravosas, como si fuera una decisión sin alternativa posible. 

Por tanto, el Tribunal concluye que si no se exigen al juez tales garantías formales y materiales como requisitos estrictos y excepcionales para sacrificar el contenido esencial de un derecho fundamental, el del art. 18.2 CE, habremos de llegar a la conclusión de que el afectado por unas actuaciones de la Administración tributaria se encuentra en una situación más desfavorable y gravosa para el disfrute pleno de ese derecho que la que ocupa el encausado en una instrucción penal, para el caso en que se solicite y autorice la entrada en su domicilio, en el seno de una causa judicial abierta.” 

 

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE DOCTRINA: 

Como consecuencia del conjunto de afirmaciones expuestas anteriormente, la Sala del Tribunal Supremo concreta la doctrina, sintetizada en los siguientes puntos: 

  • La autorización debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos. 
  • La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto. 
  • No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.  
  • Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticasinfundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno. 
  • No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes. 

Por tanto, la Sentencia de referencia supone un antes y un después en las entradas y registros de los domicilios de particulares o empresas por parte de la Agencia Tributaria, estableciéndose de forma clara los requisitos que se deben reunir tanto en la solicitud de entrada formulada por la Agencia Tributaria, como en el auto judicial que autorice la misma. De esta forma, el Tribunal Supremo pone las bases para que no se continúe menoscabando un derecho fundamental tan significativo como la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido. 

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