El tratamiento fiscal de la renuncia a la herencia

En los últimos años se ha producido un incremento del número de renuncias a herencias, tendencia que se ha visto incrementada como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Las principales causas aducidas por los herederos son la elevada carga fiscal de aceptar una herencia y el principio de sucesión universal, en virtud del cual los sucesores de una persona reciben tanto sus activos como sus pasivos o deudas.

La renuncia a la herencia es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual el llamado a la sucesión manifiesta su voluntad de no aceptar la herencia, ha de efectuarse en documento público, es irrevocable y no puede realizarse parcialmente ni someterse a plazo o a condición. Pese a su aparente inocuidad la renuncia a la herencia tiene consecuencias fiscales que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar la planificación de la sucesión.

Como veremos, su fiscalidad dependerá del tipo de renuncia del que se trate y de si en el testamento se estableció una cláusula de sustitución vulgar para el caso de que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 774 del Código Civil, entre las que se incluye la propia renuncia a la herencia.

 

Renuncia pura y simple a la herencia

La repudiación o renuncia pura y simple a la herencia realizada por un heredero no le acarrea la obligación de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). En este caso, la renuncia no implica una transmisión del derecho a suceder por parte del renunciante, sino que se entiende que el beneficiario de la renuncia adquiere los bienes directamente del causante.

Desde el punto de vista del beneficiario, en la normativa reguladora del ISD se prevén determinadas especificidades que variarán dependiendo de si en el testamento se previó una sustitución vulgar de los herederos para el caso de que renunciaran a la herencia.

En caso de que en el testamento se hubiera previsto la sustitución, resultará de aplicación el artículo 53 del RISD, por lo que en la liquidación del ISD del sustituto se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante.

Mayores dificultades ofrece la liquidación del ISD cuando en el testamento no se hubiera previsto una sustitución. Conforme a lo previsto en el artículo 58.1 RISD, los beneficiarios de la renuncia tributarán por la adquisición de la parte repudiada aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y

conforme a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último.

Además, en caso de que el sustituto reciba directamente otros bienes del causante (pensemos en un sustituto que es a su vez es heredero), deberá tributar por la mayor de las siguientes cuotas:

  • La cuota resultante de la liquidación del ISD por la adquisición conjunta de la totalidad de los bienes, aplicando para ello el coeficiente multiplicador que le corresponda y teniendo en cuenta su grado de parentesco con el causante.
  • La suma de las cuotas derivadas de la liquidación del ISD de forma separada, teniendo en cuenta si los bienes y derechos se han adquirido por derecho propio o por sustitución.

Por último, las normas previstas en el artículo 58.1 RISD también se aplicarán en los supuestos en los que el causante fallezca sin haber otorgado testamento y el llamado a suceder renuncie a la herencia.

Renuncia en favor de una persona determinada

La renuncia a una herencia o legado también puede hacerse en favor de una persona determinada (denominada renuncia traslativa). En este caso estamos ante una cesión de derechos, que previamente a su cesión deben de ser aceptados, por lo que el artículo 28.2 LISD establece la obligación para el renunciante de tributar por el ISD.

Paralelamente, el beneficiario de la renuncia también deberá tributar. En este caso su tributación dependerá de si la renuncia se ha realizado de forma lucrativa, en cuyo caso tributará por ISD, o de forma onerosa, en cuyo caso tributará por ITP. En ambos casos, la fecha de devengo del impuesto coincidirá con la fecha de otorgamiento de la escritura pública de renuncia.

 

Renuncia de una herencia prescrita

Por último, en caso de que la renuncia a la herencia se produzca una vez haya prescrito el ISD habrá que acudir al artículo 28.3 LISD. Este artículo atribuye a la renuncia a una herencia prescrita las consecuencias fiscales de una donación, por lo que el beneficiario deberá tributar como si hubieran recibido una donación del renunciante, aplicando las reducciones y bonificaciones que le correspondan dependiendo de su grado de parentesco.

Conforme a lo expuesto, renunciar a la herencia tiene importantes consecuencias que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar el análisis fiscal de la partición. A la hora de valorar su conveniencia debe estudiarse el testamento y el tipo de renuncia, así como sus efectos en la aplicación de los coeficientes multiplicadores y en las reducciones a la base imponible del ISD por parentesco, transmisión de vivienda habitual, negocio profesional o participaciones en determinadas entidades.

También te podría interesar...