Responsabilidad civil en grupos de empresas, ¿quién debe responder?
[:es]Responsabilidad civil en holdings o grupos de empresas[:]

El fenómeno de los grupos empresariales o grupos de sociedades es cada vez más habitual en nuestra comunidad. En este artículo vamos intentar esclarecer, desde el punto de vista civil y mercantil, una de las cuestiones más relevantes que se suscitan dentro de este fenómeno: ¿a qué sociedad o sociedades corresponde, o es extensible, la atribución de responsabilidad en el caso de que alguna empresa del grupo haya incurrido en ella?; o, dicho de otra manera, ¿cuándo es responsable la “holding” de un grupo por actuaciones de sus participadas?

Cada día son más las compañías que eligen integrarse en una estructura de holding empresarial. Sin embargo, no existe actualmente en el Derecho español una regulación específica de los grupos de empresas, sino únicamente algunas pinceladas en determinadas leyes (en materia de derecho de la competencia, concursal, etc.) y en el Código de Comercio (arts. 42 y ss.), en el que se recoge un régimen de cuentas consolidadas acompañado de una sucinta y poco clarificadora definición de los grupos de sociedades. Las normas a las que hemos hecho referencia se antojan insuficientes y responden al afán del legislador por adecuarse a las concretas necesidades de cada sector del ordenamiento jurídico. Lo anterior genera gran inseguridad, más si tenemos en cuenta que en los grupos de empresas se plantean cuestiones de muy diversa índole que afectan a varios ámbitos del derecho, como pueden ser el civil, mercantil, penal, laboral y fiscal.

La regla general

Así, la primera cuestión que nos planteamos es: en el supuesto de que una empresa integrada dentro de un grupo empresarial, que opera bajo un mismo nombre comercial, incurra en responsabilidad civil (vamos a suponer, por tener deudas con sus acreedores), ¿qué empresa o empresas del grupo deberán responder?

O, dicho de otra forma, ¿debe el acreedor perjudicado dirigir su reclamación únicamente contra la empresa deudora o puede, en cambio, aprovechándose de que la empresa responsable pertenece a un grupo, dirigirse contra cualquiera de las sociedades que lo forman?

La respuesta de nuestros tribunales a esta pregunta es clara: las sociedades que forman parte de un grupo empresarial, incluso en el caso de que compartan domicilio social y operen bajo una misma marca, son entidades claramente diferenciadas que gozan de su propia personalidad jurídica, de manera que el hecho de pertenecer a un grupo no anula la personalidad jurídica diferenciada de cada una de las sociedades que lo conforman.

En consecuencia, la norma general es respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo (Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil, Sección 1ª] núm. 80/2014, de 28 febrero [RJ 2014\1423]).

Lo anterior conlleva que, como regla general, el perjudicado deba dirigir su reclamación contra la empresa individualizada que haya incurrido en la responsabilidad por deudas.

Ahora bien, como excepción a dicha regla general, existen una serie de supuestos en los que la responsabilidad en que haya incurrido una empresa (filial) del grupo sí resulta extensible o atribuible a la empresa o sociedad matriz.

¿Cuándo resulta extensible a la sociedad matriz la responsabilidad por deudas de sus filiales?

Para poder enumerar estos supuestos hemos de acudir necesariamente a la doctrina y la jurisprudencia, puesto que, como hemos señalado previamente, la regulación de estas cuestiones en nuestro derecho actual es prácticamente inexistente.No obstante, hemos de decir que la situación parece estar abocada a cambiar próximamente dado que en el actual Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (en adelante, “ALCM”) se regulan por primera vez los grupos de sociedades, concretamente, en el Capítulo I de su Título IX (dedicado a las “uniones de empresas”), y dentro de este capítulo se recogen, como veremos, algunos de los supuestos de atribución de responsabilidad a la sociedad matriz.

Entonces, ¿cuáles son estos supuestos? Los analizamos:

    • Responsabilidad por instrucciones perjudiciales: la sociedad dominante (matriz) y sus administradores responderán solidariamente del perjuicio ocasionado a la sociedad dependiente (filial), o del daño generado por ésta a terceros (acreedores), como consecuencia de haber cumplido la filial con las instrucciones que le haya impartido la matriz, en el caso de que esta última no haya compensado a la filial por el perjuicio en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de la instrucción (arts. 291-11 y 291-12 del ALCM).
      Dentro de este supuesto, también cabe la posibilidad, como señala la doctrina (SEBASTIAN QUETGLAS, Rafael), de que, en caso de concurso de la sociedad dependiente (filial), se pueda extender la responsabilidad a la sociedad dominante (matriz) si la filial entró en concurso por el hecho de haber acatado las decisiones de la junta u órgano de administración de la sociedad matriz.
    • Responsabilidad por apariencia: la matriz responderá subsidiariamente de las deudas de la filial cuando se haya generado en el acreedor de ésta última, por las circunstancias concurrentes, la apariencia de que la matriz asumía tal responsabilidad (art. 291-13.1 del ALCM).
      En estos casos, la responsabilidad por deudas de la filial será incluso extensible, con carácter subsidiario, a las demás sociedades o empresas que formen parte del grupo que tengan su domicilio en territorio español cuando la matriz no tuviera su domicilio en España (art. 291-13.2 del ALCM).
      Dentro de esta posible responsabilidad por apariencia, adquieren gran relevancia las denominadas “cartas de patrocinio” o “cartas de confort”, que se destinan a que una sociedad (normalmente, matriz) manifieste confianza en la capacidad de gestión de los administradores de otra sociedad (generalmente, filial) que aspira a obtener un crédito de una entidad financiera, o en la viabilidad del proyecto que esta sociedad acomete. Se pretende con ello dar seguridad a la acreditante sobre la solvencia de la sociedad patrocinada por su pertenencia a un grupo o, simplemente, asegurar al destinatario de la carta que la sociedad obligada seguirá perteneciendo a éste.
      Estas cartas de patrocinio, en su modalidad de “cartas fuertes” pueden considerarse como un contrato atípico de garantía personal, asimilable al contrato de fianza (Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil, Sección 1ª] núm. 96/2007, de 13 febrero [RJ 2007\684]) y, en la actualidad, ya no se circunscriben únicamente a la relación entre matriz y filial, sino que se pueden dar en cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja para el patrocinador con su concesión (Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil, Sección 1ª] núm. 440/2015, de 28 julio [RJ 2015\4899]).
    • Aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo”: esta doctrina permite investigar el fondo real de la persona jurídica (sociedad) sin detenerse en la forma (Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 8 enero de 1980 [RJ 1980\21]). Su aplicación por los Tribunales conlleva prescindir del artificio de la persona jurídica cuando ello sea necesario para evitar un fraude de ley o cualquier resultado injusto, y tiene como consecuencia, en el caso de los grupos de empresas, la comunicación o extensión de la responsabilidad por deudas entre las sociedades que lo forman (BOLDÓ RODA, Carmen).
      Así, para que con su aplicación se pueda imputar responsabilidad a la matriz por deudas de la filial, tal como señala la doctrina (SÁNCHEZ CALERO, Francisco Javier), es necesario que el dominio de la sociedad matriz sobre la filial se haya ejercitado de forma tanto efectiva como abusiva, en fraude de ley o en fraude de acreedores, no siendo suficiente la existencia de una simple situación de dominio ni el hecho de que la sociedad filial se halle en situación de insolvencia.
    • Responsabilidad de la matriz como administrador de hecho de la filial: el administrador de hecho es un sujeto que ejerce las funciones de gestión de una sociedad sin que haya sido previamente investido del debido poder. En nuestro país, el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital le atribuye la misma responsabilidad frente a la propia sociedad y frente a terceros que a los administradores de derecho.De esta forma, la sociedad matriz podrá incurrir en responsabilidad si es considerada administradora de hecho de su filial. Ahora bien, como sostiene la doctrina (LÓPEZ EXPÓSITO, Antonio Jesús), dicha calificación de la matriz no resulta posible cuando ésta únicamente influya en la gestión de la filial desde su posición de sociedad dominante como líder del grupo con el objetivo de garantizar la planificación estratégica y las directrices de gestión a nivel grupal.

 

Como podemos apreciar, si bien existe en esta materia una regla general y una serie de excepciones a la misma, es difícil conocerlas si no indagamos con profundidad en la doctrina y la jurisprudencia, por ello consideramos fundamental y necesario que se establezca una regulación clara y específica de los grupos de empresas, bien mediante la aprobación del actual Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, bien mediante la aprobación de otra ley específica.

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