La exclusividad del objeto social en la Ley de sociedades profesionales

Desde su publicación en 2007, la determinación del concepto legal de sociedad profesional en la Ley de Sociedades Profesionales (en adelante, “LSP”) ha dado lugar a numerosas controversias en la aplicación práctica de la normativa. En concreto, el artículo 2 de la citada norma establece la exclusividad del objeto social para este tipo de sociedades, según el cual, sólo pueden considerarse sociedades profesionales aquellas que tengan por objeto el ejercicio común de una actividad profesional, entendiendo por tal aquella para cuyo desempeño sea precisa una titulación universitaria e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

En la sociedad profesional quedan excluidas aquellas organizaciones o sociedades en las que los derechos y obligaciones de los trabajos profesionales son asumidos de forma directa por los profesionales que los realizan y no por la sociedad misma. Tal es el caso de las siguientes figuras:

  • Las sociedades de medios que tienen por objeto compartir la infraestructura y distribuir sus costes. En este caso, los profesionales comparten determinados recursos materiales e incluso humanos con el fin de reducir sus costes, aun cuando desarrollan individualmente su labor profesional.
  • Las sociedades de comunicación de ganancias, en las que se pretende hacer un reparto de las ganancias o pérdidas que surjan como consecuencia del ejercicio profesional individual.
  • Las sociedades de intermediación profesional (sociedades de engineering) que sirven de canalización o comunicación entre el cliente y el profesional que puede estar ligado a la sociedad de formas muy variadas, siendo por ejemplo socio o asalariado. En este caso, también el profesional realiza su actividad bajo su propia responsabilidad. La sociedad, además de la labor de intermediación, puede llevar a cabo tareas de coordinación entre las distintas prestaciones, profesionales o no, que deban llevarse a cabo para cumplimentar el encargo del cliente.

Por tanto, la LSP establece que las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales y que únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales. Añade, a su vez, que la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas dadas de alta en el Colegio Profesional correspondiente.

El objetivo fundamental de esta normativa es otorgar garantías y seguridad jurídica tanto a terceros, como a los propios beneficiarios, que no son otros que aquellos colectivos de profesionales que operan en el mercado en el desarrollo de su actividad.

Sin embargo, a pesar de establecer la exclusividad del objeto social en el ejercicio común de actividades profesionales, la LSP permite el ejercicio de varias actividades profesionales (sociedades multidisciplinares), con el límite de que su desempeño no se haya declarado incompatible por una norma de rango legal o reglamentario. Así, la reserva de la sociedad profesional para el ejercicio de actividades profesionales no impide que puedan desarrollar cualesquiera otras actividades de gestión, mediación, asesoramiento, consulta, información, etc., que tengan conexión con el núcleo de su objeto profesional. La exclusividad del objeto social profesional tampoco impide que puedan ejercerse varias actividades profesionales (art. 3 LSP) cuando reconoce abiertamente la admisibilidad general de las llamadas sociedades profesionales multidisciplinares. 

Entonces, ¿podría una sociedad profesional desarrollar actividades al margen de su objeto social, pero en conexión con el mismo? Parte de la doctrina se posiciona a favor de esta última posibilidad, argumentando que, si bien una cosa es obligar a todos aquellos que quieran ejercer en común una actividad profesional a someterse a unas reglas especiales con el fin de lograr transparencia y seguridad en el mercado de los servicios profesionales, no debería impedirse que la misma sociedad pueda desarrollar actividades íntimamente ligadas a la actividad profesional y que sean consecuencia o auxilien al desarrollo de la misma. En este sentido encontramos la resolución de 6 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con una adaptación de estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales cuyo objeto, una vez adaptado, se redactaba en los siguientes términos: «La tenencia y explotación de clínicas y centros médicos, así como la enseñanza sanitaria…», entendió que no puede admitirse una enumeración de actividades semejante, siendo necesario especificar la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto social, pero «sin que deba ahora prejuzgarse sobre la posibilidad o imposibilidad de que algunas de tales actividades —como la de enseñanza sanitaria— pueda ser considerada como accesoria del núcleo propio del objeto profesional exclusivo de la sociedad de que se trata, de modo que éste no quedara desvirtuado por aquella actividad conexa». Del mismo modo, la Resolución de 21 de julio de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado aseveró que cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estarían amparadas por el sistema de capacidad «ultra vires». 

En consecuencia, si bien ciertas Resoluciones acaecidas han contribuido a resolver y/o aclarar dicha cuestión, debemos esperar a que próximos pronunciamientos y modificaciones legislativas logren disipar los interrogantes que aún quedan pendientes.

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