La fiscalidad de los creadores de contenido digital

¿Fiscalidad y youtubers? La noticia del traslado de residencia del youtuber español conocido como ‘El Rubius’, a Andorra no ha dejado indiferente a nadie. Mientras muchas personas le han calificado como alguien insolidario y egoísta, muchos otros han entendido su traslado al país vecino debido a la elevada presión fiscal existente en España.

Sea como fuere, para entender cuáles han podido ser las causas que desde el punto de vista fiscal han podido motivar el cambio de residencia del youtuber, vamos a analizar el tratamiento fiscal aplicable en España a los denominados ‘creadores de contenido digital’, término que engloba a diferentes profesionales surgidos en el contexto de las redes sociales (tales como youtubers, instagramers o influencers); así como las diferencias con la fiscalidad andorrana.

 

FISCALIDAD APLICABLE A LOS CREADORES DE CONTENIDO DIGITAL

La Dirección General de Tributos, en las Consultas Vinculantes V0992-16, V0117-19 y V1417-20, ha calificado los rendimientos obtenidos por los denominados ‘creadores de contenido digital’ como rendimientos de actividades económicas, entendiendo que las rentas obtenidas por estos profesionales suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción de bienes o servicios. 

Dicha calificación implica que los ingresos obtenidos por la realización de esta actividad se integren en la base imponible general del IRPF, así como las obtenidas por un influencer por la prestación de servicios de publicidad consistentes en la realización de videos o fotografías para la promoción de un determinado producto o servicio, o las rentas obtenidas por un youtuber derivadas de la inserción de publicidad en su canal de Youtube.     

A la hora de determinar el rendimiento neto de la actividad económica, estos profesionales deben aplicar el método de estimación directa (normal o simplificada), el cual implica la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades (IS) a efectos de determinar el rendimiento neto de su actividad. En ese sentido, es importante tener en cuenta que las normas del IS permiten la deducción de los gastos directamente relacionados con los ingresos de la actividad siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos previstos en la normativa fiscal y contable. 

No obstante lo anterior, debido a la peculiaridad de las actividades económicas que realizan estos profesionales, muchas veces resulta difícil distinguir si estamos ante un gasto de consumo (el cual no será deducible conforme al artículo 15 LIS) o ante un gasto deducible por estar vinculado directamente a su actividad. Ello es así debido a que este tipo de profesionales, con el objetivo de grabar vídeos y obtener un rendimiento económico, pueden incurrir en gastos en restaurantes, viajes o compras de videojuegos, los cuales, para la mayoría de personas, se calificarían como gastos vinculados al consumo personal.

Finalmente, en cuanto al tipo de gravamen aplicable en el IRPF al rendimiento neto de la actividad económica, en el ejercicio 2021 variará entre el 19,5 % y el 54 %, dependiendo del importe de los rendimientos obtenidos en dicho periodo impositivo y de la Comunidad Autónoma en que resida el contribuyente, ya que el IRPF es un impuesto parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas.    

Además, como consecuencia de la realización de una actividad económica, los creadores de contenido digital deben repercutir IVA a las sociedades o personas a los que preste servicios (principalmente consistirán en publicidad), siéndoles aplicable el tipo general de gravamen del 21 %. 

COMPARATIVA CON ANDORRA

Una vez analizada la tributación en España de las rentas obtenidas por los denominados creadores de contenido digital, procede analizar las diferencias de tributación con Andorra para entender por qué muchos “youtubers” y creadores de contenido están trasladando su domicilio de España a Andorra. 

La diferencia más importante la encontramos en el IRPF. Mientras que en Andorra se tributa por este impuesto a un tipo de gravamen progresivo entre el 0 % y el 10 % en función de la renta obtenida, en España el tipo de gravamen de la base imponible general puede llegar hasta el 54 % en Comunidades Autónomas como la Comunidad Valenciana.   

De igual forma en el IVA también vemos importantes diferencias entre ambos países, ya que, mientras que en Andorra el tipo de gravamen del IVA (llamado IGI) es del 4.5 %, en España el tipo general aplicable a los servicios prestados por estos profesionales es del 21 %. 

 

POSIBLES CONFLICTOS CON LA DETERMINACIÓN DE LA RESIDENCIA FISCAL

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cambio de residencia fiscal no siempre es una cuestión pacífica desde el punto de vista tributario, ya que la Agencia Tributaria vigila especialmente este tipo de movimientos llevando a cabo importantes regularizaciones. 

En primer lugar hay que tener en cuenta que Andorra no tiene la consideración de paraíso fiscal ni para España, con quien firmó un acuerdo para evitar la doble imposición en el año 2015, ni para la Unión Europea desde el año 2018, por lo que no se aplica la presunción “iuris tantum” por la cual no perderán la condición de contribuyentes por IRPF las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, durante los cuatro periodos impositivos siguientes al cambio.

En segundo lugar, para determinar la residencia fiscal debemos acudir al artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta firmado entre España y Andorra (CDI), el cual remite a la legislación interna de cada país para calificar como residente fiscal a una persona. En la legislación española, la definición de residencia fiscal de las personas físicas la encontramos en el artículo 9 de la Ley del IRPF, el cual considera residentes fiscales en España tanto a quien permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español, como a quien tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.  

En caso de que ambos países califiquen como residente fiscal a una persona teniendo en cuenta sus legislaciones internas, la residencia fiscal de la persona se determinaría mediante la aplicación del segundo apartado del artículo 4 del CDI, que contiene las conocidas ‘tie breaker rules’. Estas normas de desempate, atribuyen la residencia fiscal al Estado en que la persona disponga de una vivienda permanente a su disposición y, en caso de que disponga de una vivienda permanente en ambos Estados, se la considera residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).  

Por ello, a la hora de planificar adecuadamente un cambio de residencia fiscal y evitar futuros problemas con la Agencia Tributaria, deben tenerse en cuenta tanto las legislaciones internas de ambos países como el Convenio de Doble Imposición. Más si cabe, en casos como el de youtubers españoles como ‘El Rubius’ quien, a pesar de haber trasladado su residencia fiscal a Andorra, un alto porcentaje de sus ingresos provienen de España y la mayoría de sus familiares siguen residiendo en este país.

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