Cláusula rebus sic stantibus y su aplicación en contratos de suministro de materiales ante la actual “crisis del coronavirus”

El pasado 14 de marzo de 2020, el Gobierno de España declaró el Estado de Alarma para la contención de la expansión del COVID-19 o coronavirus. Ello ha llevado a que muchos comercios hayan tenido que cesar en su actividad. En este sentido, nos encontramos con que gran parte de las empresas tienen suscritos contratos de tracto sucesivo o de larga duración. Por ejemplo, contratos de suministro de materias primas y materiales con proveedores que, debido a esta situación, se ven imposibilitadas de hacer frente a sus obligaciones contractuales, entre otras, a afrontar los pagos aplazados. Desde Segarra Abogados Economistas explicamos las posibilidades de la cláusula rebus sic stantibus para estos casos.

¿Existe amparo legal para este tipo de situaciones? Para resolver esta cuestión, tenemos que atender a dos extremos:

1 – El Código Civil en su artículo 1.105 establece que, en los casos no previstos en la ley ni en los contratos, si ocurren eventos imprevistos, o previstos pero inevitables, esto es, causas de caso fortuito o fuerza mayor, como puede ser la crisis creada por la pandemia del coronavirus, las partes no estarían exoneradas del cumplimiento de sus obligaciones, pero sí excluidas de cualquier indemnización por daños y perjuicios.

2 – Siendo que el artículo 1.105 del Código Civil no resulta idóneo para permitir a las partes solventar el problema del incumplimiento sobrevenido de sus obligaciones contractuales, cabría acudir a la doctrina jurisprudencial para aplicar un mecanismo que, expresamente, permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles. Estamos hablando de la cláusula rebus sic stantibus (STS 591/2014 de 15 de octubre; STS 1698/2015 de 24 de febrero; STS 452/2019 de 18 de julio).

¿Qué se exige para poder aplicar esta cláusula?

  • Una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias que se dan en el momento de cumplir el contrato, en relación con las existentes al tiempo de contraer su celebración.
  • Una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes que rompa el equilibrio de las prestaciones -como no poder afrontar los pagos-.
  • Que sobrevengan circunstancias totalmente imprevisibles.
  • Que no exista otro medio jurídico para compensar el desequilibrio.

Como suele ser habitual, las empresas celebran contratos con proveedores, pactándose el precio de los bienes que han de suministrarse durante todo el periodo de duración del contrato. Sin embargo, no se fijan mecanismos de revisión del precio, o causas de suspensión del contrato para regular situaciones acaecidas por un cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias, como la llegada de la ya acuñada por los medios “crisis del coronavirus”.

A este respecto, la cláusula rebus sic stantibus, se entiende puesta tácitamente en este tipo de contratos. Permitiría a las partes, siempre que se respeten las exigencias derivadas de la buena fe contractual, realizar novaciones contractuales temporales, de forma que, entre otros, se modificaran o difirieran los plazos de pago o incluso se suspendiera o dejara sin efecto la exigibilidad de tal obligación, durante el periodo de tiempo que permanezca la paralización del comercio.

¿Cómo deben proceder las partes si desean aplicar esta cláusula? Principalmente negociando y tratando de pactar unas condiciones contractuales temporales que, por un lado, permitan evitar incumplimientos de las partes, y, por otro, que posibiliten devolver a la normalidad los términos y condiciones del contrato, tan pronto se reactive la actividad económica del país.

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