Se habla muy a menudo de los Bitcoins, de Ethereum, de las criptomonedas, el blockchain, los tokens…, pero ¿Qué son todas estas nuevas palabras que se están uniendo a nuestro vocabulario jurídico? Es la nueva realidad en la que nos movemos juristas y economistas y que no podemos dejar de lado, siendo que cada vez aparecen en más ámbitos de nuestra profesión. Pero, ¿qué ocurre cuando aunamos criptomonedas y fiscalidad?
En este post se harán algunas referencias sobre estas nuevas realidades en el mundo jurídico:
El 20 de junio de 2019 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sentando algunas bases sobre cómo se debe valorar el Bitcoin en el sentido jurídico de la palabra. Así pues, ¿qué es un Bitcoin?
- El Bitcoin es una unidad de cuenta de red con el mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.
- El Bitcoin es un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada Bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de esas unidades se realiza a través de las plataformas de trading o Bitcoin.
- Esta criptomoneda, según el Tribunal Supremo, en modo alguno es dinero, ni tiene que tener tal consideración legal, sino que debe considerarse un activo inmaterial de contraprestación o intercambio que puede emplearse en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.
- Por tanto, no puede considerarse dinero electrónico o dinero legal porque no está regulado por ninguna ley ni bajo el control de ningún gobierno o banco central.
Ahora bien, siendo que se puede considerar un medio de pago en las transacciones económicas, ¿Qué implicaciones fiscales tiene?
Respecto del IVA:
- A efectos tributarios las criptomonedas deben considerarse divisas virtuales, medios de pago en los términos del art. 20.uno.18º.j) LIVA, quedando exentas todas las operaciones realizadas con criptomonedas.
- Y los servicios de mediación para la compraventa de criptomonedas también están exentas vid el art. 20.uno.18º.m) LIVA.
- Por su parte, la actividad del minado de criptomonedas es una actividad que no está sujeta al impuesto del IVA. El minado consiste en la creación de nuevos bloques de los que derivan las nuevas monedas, siendo esta actividad remunerada por el sistema con una determinada cantidad de dicha criptomoneda. Del minado no se puede identificar un destinatario o cliente efectivo, por lo que no se puede entender que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinario, en consecuencia, al no haber una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, el minado no es una actividad sujeta al IVA.
- En conclusión: el minado no está sujeto a IVA, pero la venta sí está sujeta pero exenta.
Cada día hay más empresas que se dedican a la compraventa de criptomonedas a través del desarrollo y explotación de aplicaciones web, ¿debe considerarse una actividad empresarial? Según la AEAT sí que debe considerarse una actividad empresarial, debiendo la empresa darse de alta en el IAE y clasificando su actividad en el epígrafe “831.9 Otros servicios financieros n.c.o.p.”
Respecto del Impuesto de Sociedades:
cualquier empresa que tenga criptomonedas, deberá contabilizarlo y reflejarlo en sus cuentas, tanto si se consideran como medio de pago (existencias), como si se consideran elementos de inversión (inmovilizado intangible).
Ahora bien, a las personas físicas, la tenencia y realización de operaciones con este tipo de divisas virtuales, ¿cómo nos afecta a nivel tributario?
- Entendiéndose que el intercambio de criptomonedas por bienes o servicios o por otro tipo de criptomonedas, a efectos civiles debe considerarse una permuta (art. 1.538 CC) deben tributar como tales en los diferentes impuestos aplicables a personas físicas (renta y patrimonio).
- Por tanto, el intercambio de criptomonedas al margen de una actividad económica puede dar lugar a la obtención de pérdidas o ganancias patrimoniales conforme al art. 33.1 LIRPF, tributando en la base del ahorro conforme a lo previsto en el art. 46.b) LIRPF.
- La valoración de la pérdida o ganancia patrimonial a efectos de IRPF en las operaciones de permuta de criptomonedas se hará conforme a lo previsto en los arts. 34.1.a), 35 y 37.h) LIRPF.
- Por su parte, las criptomonedas también deberán declararse en el Impuesto de Patrimonio por su valor de mercado determinado a fecha 31 de diciembre de cada año, todo ello de acuerdo con los arts. 24 y 29 de la LIP.
Tras lo anterior, se puede concluir que las criptomonedas han venido para quedarse, y es importante empezar a conocer cómo debemos tratarlas en los diferentes aspectos legales y contables porque la tendencia es el incremento de su uso en el mundo de los negocios.