NFT (Tokens No Fungibles) y derechos de autor

En un post anterior introducíamos algunas notas sobre el concepto de los NFT y la incidencia que estaban teniendo estos criptoactivos en los diversos mercados analógicos y digitales. En este artículo vamos a tratar algunos aspectos jurídicos de estos activos digitales y su relevancia para los autores de obras protegidas por los derechos de autor.  

Recordemos que “NFT” es el acrónimo en inglés de lo que se conoce como “Tokens No Fungibles” (Non-Fungible Tokens). El concepto se relaciona con la creación de un token digital utilizando la tecnología Blockchain que representa a un activo único en el mundo. 

Uno de los sectores entre los que más han destacado es en el del criptoarte, ya que a muchos artistas les ha permitido comercializar sus obras como un NFT sin necesidad de recurrir a un intermediario o tener qué hacerlo en alguna exposición física, como tradicionalmente se acostumbra. 

Entre las características de los NFT como criptoarte encontramos las siguientes: 

  • Son únicos y originales: pueden existir varias copias de las obras, pero en el NFT consta la certificación de que la obra original pertenece a un único propietario -el propietario del token– aunque esta pueda reproducirse vía copias, fotografías o en internet. 
  • No pueden ser divididos: el valor del activo depende de que exista de forma compuleta, es decir, el token representa a un activo al 100%, y éste no puede subdividirse. Las criptomonedas, a diferencia, sí que pueden subdividirse.   
  • Son inalterables y fácilmente verificables: permiten demostrar la autenticidad de una obra. Todos los metadatos de un NFT y todas las transacciones se almacenan en la red Blockchain, lo que implica que no se puedan eliminar o replicar. Incluido quién es su propietario actual o quién es el creador original. 
  • Propiedad: A diferencia de las licencias para ver una película o escuchar un álbum de música, la propiedad del bien, aunque sea un activo intangible, es 100% del propietario del token. 

 

En resumen, la propiedad del token implica necesariamente la propiedad del activo intangible, sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente respecto de la propiedad intelectual:  

  • La venta del NFT no implica la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra.  
  • El creador de la obra es, por defecto, el titular de todos los derechos de propiedad intelectual sobre la misma, incluyendo tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales. 
  • Y, aunque el artista digital venda el archivo digital en el que plasmó su obra, conserva en principio todos los derechos de propiedad intelectual sobre su creación. 

Hay que tener en cuenta que el NFT es una representación digital tokenizada de una obra real, e igual que quién vende un cuadro no transmite al comprador los derechos de explotación del mismo, cuando se transmite una obra digital no se transmiten los derechos que tiene el autor sobre la obra, para ello sería necesario un contrato de cesión de derechos. 

Cuestión distinta es la problemática en aquellos supuestos en los que la obra tokenizada se haya producido en el ámbito de una relación laboral, o forme parte de una obra producida de forma conjunta por varios autores. En estos supuestos el análisis de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual se vuelve más compleja, y deberá determinarse caso por caso. 

De cualquier manera, de tener el autor la intención de transmitir los derechos de explotación de la obra junto con el NFT, a priori, podría hacerse modificando el contenido del propio NFT. De este modo, podrían incluirse en el token aquellos derechos de explotación de la obra que se quieran transmitir y la forma en la que se quieran transmitir, es decir, si se transmiten de forma exclusiva o no, con vigencia en todo el mundo o solo para ciertos territorios, y por cuánto tiempo se ceden los derechos.  

En cualquier caso, previamente a la adquisición de un NFT es recomendable analizar su contenido, con la finalidad de determinar si solamente se está adquiriendo la obra o si esta incluye o no derechos de explotación patrimonial. En el primer caso al NFT lo consideraremos como un mero objeto de coleccionismo, mientras que, en el segundo caso, ya podríamos considerarlo como un activo objeto de explotación económica.  

Si estás interesado en conocer más datos sobre los derechos económicos de los derechos de autor, no solo de los NFT, te recomendamos que visites este post en nuestro blog: Notas sobre los derechos económicos de los derechos de autor 

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