¿Cuánto conoces sobre los derechos económicos de los derechos de autor? Según la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos de explotación de una obra son aquellos que permiten su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
Estos derechos de explotación inicialmente son del autor de la obra, que ostenta el ejercicio exclusivo de los mismos. No obstante, estos derechos son renunciables y transmisibles, a diferencia de los derechos morales, que no lo son. Aun así, hay que tener en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual es muy garantista con el autor, y establece una serie de límites que hay que respetar cuando se transmiten estos derechos de explotación.
LOS LÍMITES DE LA CESIÓN
Por ejemplo, si nada se dice en el contrato de transmisión de los derechos de explotación, la cesión se limita a cinco años, y el ámbito territorial, al país en el que se realice la cesión. Igualmente, si nada se especifica de las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca del propio contrato.
Además, esta cesión necesariamente tendrá que hacerse por escrito, tal y como determina el art. 45 de la LPI.
¿Y cómo se determina la remuneración del autor? Si la cesión es a título oneroso, la ley le confiere una participación proporcional en los ingresos de explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. No obstante, se puede convenir una remuneración a tanto alzado en los siguientes casos:
- Cuando exista dificultad grave en la determinación de los ingresos, o se establezca un coste desproporcionado con la eventual retribución.
- En caso de que el uso de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad u objeto al que se destine.
- Cuando la obra, usada con otras, no sea un elemento esencial en la creación intelectual en la que se integre.
- En caso de primera o única edición no divulgadas previamente de: diccionarios, antologías, enciclopedias, prólogos, anotaciones, introducciones, presentaciones, obras científicas, trabajos de ilustración de una obra, traducciones y ediciones populares a precios reducidos.
¿Se puede ceder el derecho de explotación en exclusiva? Por supuesto, pero deberá mencionarse expresamente en el contrato, y atribuirá al cesionario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, incluido el cedente (el autor). En estos casos, el cesionario también podrá transmitir a otro su derecho, con el consentimiento expreso del cedente.
ENCARGO A UN TERCERO LA CONFECCIÓN DE LA OBRA
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando se encarga a un tercero la realización de una obra? ¿Con la entrega de la obra se transmiten los derechos de explotación de la misma? Al respecto encontramos jurisprudencia contradictoria: un sector doctrinal considera que por el mero encargo de la obra no aparece automáticamente el derecho de explotación de la misma, no existe una cesión de los derechos patrimoniales si no hay pacto expreso; no obstante, otro sector doctrinal (mayoritario) entiende que, a falta de acuerdo no existe presunción legal de cesión de derechos de explotación, pero sí una cesión expresa o tácita por aplicación del art. 43 LPI (con sus límites), por aplicación analógica del art. 51 LPI. Esta segunda postura quedaría avalada por el TS en la sentencia del 18 de diciembre de 2008, y la Audiencia Provincial de Barcelona, el 23 de noviembre de 2017.
En cualquier caso, siempre es recomendable adoptar una posición garantista para las partes, procediendo a la redacción formal de un contrato de cesión de los derechos de explotación, y atendiendo a una rigurosa regulación de los pactos entre autor y cesionario.