Legitimación activa y pasiva tras la extinción societaria: ¿las sociedades extinguidas pueden reclamar o ser objeto de reclamación?

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En el día a día procesal es común encontrarse con sociedades que inician −o están inmersas en− procesos judiciales y, de repente, son declaradas en concurso, liquidadas, extinguidas y canceladas en el Registro Mercantil, en medio de la tramitación de dichos procedimientos.

En dichas situaciones, es común preguntarse si la sociedad –que ya ha sido liquidada, cancelada y extinguida— puede continuar siendo parte en el procedimiento –esto es, si sigue manteniendo personalidad jurídica— así como, en su caso, quién puede representar a dicha sociedad en el mismo.

¿Una sociedad extinguida mantiene personalidad jurídica?

En cuanto a la primera pregunta, ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 324/2017, de 24 de mayo, estableció que la sociedad extinguida conserva personalidad jurídica para responder ante reclamaciones pendientes derivadas de pasivos sobrevenidos.

Dicho pronunciamiento provocó que las Audiencias Provinciales, desde ese momento, hayan reconocido la legitimación activa a las sociedades extinguidas para continuar reclamando los créditos de los que eran (y son) titulares, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 371/2024, de 16 de septiembre:

Sentencias relevantes sobre legitimación activa

“En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 11 N º 367/2023 de 29/09/2023, establece que "Por consiguiente, a pesar de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, en este caso por falta de masa activa de la sociedad, ésta conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes, tanto para soportar en el lado pasivo las reclamaciones de sus acreedores, como de otro lado para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos. […] Por tanto, la sociedad mantiene la capacidad y legitimación para ser parte activa de las relaciones pendientes […]”.

Y, en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 309/2023, de 18 de mayo. No obstante, no ha sido hasta de manera muy reciente que el Alto Tribunal se ha pronunciado reconociendo, de manera expresa, la legitimación activa de este tipo de sociedades. Estamos hablando de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 823/2025, de 27 de mayo, conforme a la que:

Interpretación reciente del Tribunal Supremo

“3.Subyace a esta jurisprudencia la idea de que, aunque se haya culminado formalmente la liquidación de una sociedad, ya sea bajo el régimen ordinario de la LSC o bajo el régimen especial del concurso de acreedores, el reconocimiento de legitimación pasiva y activa conlleva un reconocimiento de que persiste su personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación. Lo ordinario es que la inscripción de la extinción de la sociedad conlleve su pérdida de personalidad jurídica, pero eso no impide que en algunos casos pueda perdurar esa personalidad jurídica, de forma latente, para lo que guarde relación con las operaciones de liquidación. Lo que se pone en evidencia de forma clara en caso de activos sobrevenidos, con la regla prevista en el art. 398 LSC, para adjudicar a los socios la cuota adicional de liquidación que les pudiera corresponder.

[…] Conviene advertir que el derecho de tanteo se adquirió antes de la extinción de la sociedad, que su ejercicio dependía de que durante el periodo convenido (dos años) el banco fuera a enajenar la finca. Esto ocurrió después de la inscripción de la escritura de extinción de Loft Partner S.L. De tal forma que este derecho no podía ejercitarse antes de la extinción. […] El derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. […] En consecuencia, el consentimiento prestado por el liquidador de Loft Partner al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida, razón por la cual procede estimar el recurso”.

¿Quién puede representar a esta persona jurídica extinguida?

Cuando la sociedad ya no tiene órganos sociales, la representación pasa a los antiguos liquidadores o, en algunos casos, a la administración concursal. Así lo prevé, el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital cuando indica que:

Texto legal aplicable

“1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. 2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad”.

Siendo muy clara la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales cuando entienden que solo los liquidadores pueden otorgar poderes o comparecer en juicio en nombre de la sociedad extinguida, salvo que una administración concursal, si la hubo, asuma esa función para velar por intereses no satisfechos.

Ejemplos jurisprudenciales

A modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 614/2021, de 26 de octubre, resuelve que:

“Así, el art. 400 LSC mantiene la capacidad de los antiguos liquidadores para, en cumplimiento de requisitos de forma, formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. Por tanto, para otorgar poder a procuradores a los efectos de accionar a consecuencia de un eventual activo sobrevenido tras la extinción de la sociedad, sólo tiene capacidad para ello el antiguo liquidador, pero no el socio o administrador de la sociedad extinguida. (En el caso de la posición de demandado, no se vería afectado el liquidador, salvo actuación negligente, sino los socios hasta el límite del haber social repartido)”.

Y, en cuanto a la representación a través de la administración concursal:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1/2023, de 9 de enero:

“pese a estar extinguida y cancelada registralmente, la capacidad de POMER FRUITS para reclamar los créditos que pueda tener pendientes en atención a esa personalidad residual que tanto la jurisprudencia como la doctrina le reconoce, y la legitimación del administrador concursal para actuar en representación suya”.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 309/2023, de 18 de mayo:

“Y, si bien, la comparecencia en juicio (art. 7 LEC) se ha efectuado irregularmente por un administrador en su momento cesado y por ello carente de la representación de la sociedad, tal defecto de capacidad procesal atendiendo a la finalidad de la norma y a los principios favorecedores de la tutela judicial y de economía procesal, ha de considerarse de carácter subsanable, y que además ha sido subsanado a través de la posterior personación en el presente procedimiento de la administración concursal de la sociedad demandante”.

Conclusión práctica

En consecuencia, pese a que la liquidación y cancelación registral marcan el final “formal” de la sociedad, la misma seguirá ostentando legitimación activa –en caso de que surjan activos o derechos tras la liquidación− y pasiva, de manera que los acreedores podrán seguir reclamando a la sociedad extinguida.

En todos estos casos, serán los liquidadores, la administración concursal o, excepcionalmente, las personas designadas judicialmente quienes asuman su representación.

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