Contratos de explotación de obras artísticas: los contratos de edición

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La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 reafirmó en su fallo dos pilares esenciales del contrato de edición: (i) la obligación de distribución efectiva y (ii) el deber de control de tirada. El Alto Tribunal, concluyó que estos requisitos son indispensables para la validez y eficacia de los contratos de edición, incluso cuando se trate de formatos no convencionales.

Esta decisión fortalece la posición jurídica de los autores y obliga a los editores a aplicar con mayor rigor las exigencias establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante «LPI»).

Por su relevancia, en el presente artículo analizaremos los contratos de edición.

Marco y concepto legal

El contrato de edición se encuentra regulado en el Título V, Capítulo II LPI, concretamente en los artículos 58 y siguientes.

Según el artículo 58.1 LPI, se define como aquel acuerdo en virtud del cual “el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla”. Esta cesión habilita al editor a explotar la obra bajo su cuenta y riesgo, respetando los términos pactados y la LPI.

No obstante, tal y como dispone el artículo 59 LPI, no todos los acuerdos sobre cesión de obras se encuadran en este tipo de contrato. Así, deben considerarse excluidas (i) las obras aún no creadas (obras futuras), (ii) las obras de encargo sin definición concreta, y (iii) las contribuciones en publicaciones periódicas, estas últimas, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Formalización y contenido

De conformidad con el artículo 60 LPI, el contrato de edición debe formalizarse por escrito e incluir, como mínimo, las siguientes menciones:

  • Carácter exclusivo –o no-, de la cesión.
  • Ámbito territorial.
  • Número máximo y mínimo de ejemplares que comprenderá la edición o cada una de las que se convengan.
  • Forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
  • Remuneración del autor, establecida según el artículo 46 LPI.
  • Plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, no pudiendo exceder de dos (2) años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
  • Plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

Partes contratantes y sus obligaciones

Autor

El autor (o su derechohabiente) es quien transmite los derechos de reproducción y distribución. Según el artículo 65 LPI, sus obligaciones son:

  • Entregar la obra en una forma técnicamente apta para su reproducción, dentro del plazo acordado.
  • Garantizar que la obra es original y que tiene el derecho a cederla.
  • Salvo pacto en contrario, corregir las pruebas antes de la impresión definitiva.

Editor

Por su parte, el editor es quien asume el deber de explotar la obra de manera diligente y según lo pactado. De conformidad con el artículo 64 LPI, el editor deberá:

  • Editar, reproducir y distribuir efectivamente la obra en los plazos pactados.
  • Pagar al autor según lo acordado.
  • Asegurar una explotación continua y difusión comercial de la obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
  • Permitir al autor ejercer el control de tirada, es decir, verificar cuántos ejemplares se han producido y distribuido, mediante certificaciones documentales.
  • Facilitar anualmente un certificado con los datos de fabricación y existencia de ejemplares [1].
  • Devolver el original de la obra una vez cumplido el contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 ha subrayado la necesidad de cumplir con estas obligaciones, incluso en la edición musical. En ella el Alto Tribunal afirma que:

“El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización.”

[1] El autor puede, dentro de los dos años siguientes a la tirada, acceder a la contabilidad de la editorial para contrastar estos datos, directamente o a través de un perito de su confianza.

Nulidad y subsanación de omisiones

El artículo 61 LPI señala que, se considerarán nulos los contratos no formalizados por escrito además de aquellos que no incluyan la regulación del número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan o la remuneración del autor.

En cambio, la falta de previsión de los plazos de entrega de la obra o de puesta en circulación no acarrea nulidad, pero faculta a cualquiera de las partes a requerir a la otra para subsanar la omisión.

Causas de extinción y resolución

Según lo establecido en el artículo 69 LPI, el contrato de edición se extinguirá, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:

  • Terminación del plazo pactado.
  • Venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.
  • Transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
  • A los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.

No obstante lo anterior, el autor, sin perjuicio de las indemnizaciones que legalmente correspondan, podrá resolver el contrato de forma anticipada en los supuestos regulados en el artículo 68 LPI:

  • Falta de edición o distribución en el plazo convenido.
  • Incumplimiento en el pago al autor.
  • Venta en saldo o destrucción de ejemplares sin notificación previa.
  • Cesión del contrato a un tercero sin consentimiento del autor.
  • Cese de actividad editorial, concurso o liquidación.
  • Falta de reimpresión cuando se haya pactado y la última edición esté agotada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 confirma que también puede resolverse el contrato cuando no se acredita una explotación efectiva ni control documental sobre la tirada, lo que refuerza el carácter garantista del régimen legal.

En conclusión

Los contratos de edición son una figura jurídica clave en la explotación de obras protegidas por derechos de autor. La LPI impone un marco riguroso, especialmente orientado a la protección del autor, que no solo define su contenido esencial y condiciones de validez, sino que establece mecanismos claros para su control y extinción.

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