Contratos de representación teatral y ejecución musical

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El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, “LPI”), regula, junto al contrato de edición, otros contratos típicos de explotación de derechos de autor.  

Entre ellos destacan el contrato de representación teatral y el contrato de ejecución musical, figuras clave para la comunicación pública de determinadas obras. 

Por su relevancia práctica, el presente artículo analiza su concepto legal y contenido esencial, incluyendo el ámbito temporal, modalidades de explotación, obligaciones de las partes, así como las causas de resolución y extinción, conforme a lo previsto en la LPI.

Concepto legal

El artículo 74 de la LPI define el contrato de representación teatral y ejecución musical como aquel en virtud del cual “el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica”.  

Por lo tanto, sus características son las siguientes: 

  • Bilateral. 
  • Oneroso. 
  • Típico. 

En este sentido, es importante reseñar que, a pesar de que la LPI emplea una definición unitaria, sin embargo, en la práctica se distinguen dos (2) modalidades contractuales dependiendo del tipo de obra: 

  1. Contrato de representación teatral¹. Contrato en virtud del cual se regula la cesión del derecho de explotación de comunicación pública² mediante representación o ejecución pública de una obra literaria, dramática, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica. 
  1. Contrato de ejecución musical: Contrato en virtud del cual se regula la cesión del derecho de comunicación pública mediante ejecución pública de una composición musical. 

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Duración (artículo 75 LPI)

La cesión del derecho de comunicación pública puede pactarse: 

  • Por un número concreto de representaciones, o 
  • durante un período de tiempo determinado. 

En cualquier caso, se debe tener en consideración que: 

  • La duración de la cesión en exclusiva no puede exceder de cinco (5) años. 
  • Debe fijarse el plazo dentro del cual debe realizarse la comunicación única o primera de la obra, que no puede exceder de dos (2) años desde la fecha del contrato o desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación. 
  • Si no se fija plazo de explotación, se entiende otorgado por un (1) año; si se trata de representación escénica, el plazo será el de la temporada correspondiente al momento de concluir el contrato.

Modalidades de explotación (artículo 76 LPI)

Si no se pacta nada, las modalidades autorizadas quedan limitadas a recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.

Partes contratantes y sus obligaciones

Autor o sus derechohabientes (artículo 77 LPI): 

Las obligaciones principales del autor o sus derechohabientes son: 

  • Entregar la obra al empresario o cesionario con la partitura o -cuando no se hubiese publicado en forma impresa-, completamente instrumentada; y  
  • responder de la autoría y originalidad y del ejercicio pacífico de los derechos cedidos. 

 

Empresario o cesionario (artículo 78 LPI): 

Por su parte, el empresario o cesionario está obligado, principalmente, a:  

  • Llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y en el plazo determinado de conformidad con el artículo 75.2 LPI; 
  • realizar la comunicación sin modificaciones que afecte al derecho moral del autor; 
  • garantizar al autor o sus derechohabientes la inspección de la representación pública y la asistencia de forma gratuita;  
  • abonar la remuneración convenida, la cual se determinará en virtud del artículo 46 LPI; 
  • presentar el programa exacto de los actos de comunicación y, si la remuneración es proporcional, una declaración de ingresos, facilitando su comprobación; 
  • salvo pacto en contrario, obtener todas las copias necesarias para la comunicación pública de la obra (artículo 80 LPI); y 
  • en el supuesto de empresarios de espectáculos públicos, actuar como depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos (artículo 79 LPI)3. 

  

Comunes (artículo 80 LPI): 

Salvo pacto en contrario, corresponde a autor y empresario, de común acuerdo, la elección de: 

  • Los intérpretes principales4; 
  • el director, cuando se trate de orquestas, coros, grupos de baile u otros conjuntos análogos; y 
  • la redacción de la publicidad.  

Causas de resolución y extinción

Resolución (artículo 81 LPI): 

Solo el autor podrá resolver el contrato, por las siguientes causas: 

  • Interrupción durante un (1) año de las funciones cuando el empresario adquirió derechos exclusivos y ya se iniciaron representaciones. 
  • Si el empresario incumpliese la obligación de realizar la comunicación pública en el plazo convenido (artículo 78.1 LPI). 
  • Incumplimiento del resto de obligaciones (artículo 78 LPI), con requerimiento previo. 

No obstante, el empresario -si el autor incumple sus obligaciones-, podrá resolver el contrato por aplicación de la regla general de obligaciones recíprocas (artículo 1124 del Código Civil).  

Extinción (artículo 82 LPI): 

Además de por las causas generales de extinción de los contratos, el contrato de representación se extinguirá cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato. 

En conclusión

Los contratos de representación teatral y de ejecución musical son instrumentos clave para la explotación de obras mediante su comunicación pública, al equilibrar los intereses del empresario con la protección de los derechos del autor. La LPI establece un régimen específico, proporcionando un marco de seguridad jurídica esencial en el ámbito de los espectáculos culturales.

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