Nos hallamos en plena Eurocopa, y estamos pudiendo disfrutar de todos sus partidos completamente en abierto, a través de la televisión pública, y sin pagar por ello, pero −como todos sabemos− ver partidos de fútbol en abierto no suele ser lo habitual.
Actualmente, en la gran mayoría de casos, para poder disfrutar del visionado de partidos de fútbol debemos recurrir a plataformas de pago, para poder hacerlo legalmente. Ahora bien, es una realidad que, debido a los precios de algunas de estas plataformas de pago, y a la existencia constante de aplicaciones que permiten ver el futbol pirata (online) sin necesidad de pagar por ello, cada vez más personas son usuarias de este último tipo de plataformas.
Teniendo lo anterior en cuenta, hace unas semanas, saltaron todas las alarmas cuando salieron una serie de noticias en la prensa –sobre todo, deportiva– que informaban acerca de la posibilidad de que LaLiga de Futbol Profesional (en adelante, “LaLiga”) pudiese perseguir y denunciar a los usuarios de plataformas de fútbol pirata, e incluso solicitar los datos a las compañías telefónicas de aquellos usuarios que consumiesen este tipo de contenidos, con la finalidad de dirigir posteriormente una demanda o denuncia contra ellos.
Pero, ¿qué hay de cierto en todo esto? ¿Puede, realmente, LaLiga conseguir los datos de los usuarios de este tipo de plataformas, para posteriormente denunciarles?
La respuesta es, no. Lo realmente ocurrido es lo siguiente: el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona dictó un Auto admitiendo la diligencia preliminar solicitada por LaLiga, amparada en el artículo 256.1.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, “LEC”), consistente en requerir a las teleoperadoras que faciliten los datos de carácter personal de aquellos sujetos que comparten ilícitamente tales contenidos, por tanto, de únicamente los denominados “cardsharers” que redifunden la señal de los partidos a terceras personas, a través de las plataformas piratas, y obtienen una ganancia económica (o lucro) por ello, y no –en cambio– los datos de aquellas personas que únicamente defraudan la cuota, tal y como ha esclarecido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un comunicado emitido al efecto.
Conviene aquí recordar que el artículo 256.1.11º de la LEC permite al titular de un derecho de propiedad intelectual, que tiene la intención de ejercitar una acción judicial por una infracción del mencionado derecho, solicitar –mediante diligencia preliminar– que se proceda a la identificación de aquellos usuarios sobre los que existan indicios razonables de que están poniendo a disposición (de terceros), o difundiendo, contenidos de forma ilícita; es decir, el citado artículo no va enfocado a actos que sean ejecutados por meros consumidores (usuarios) finales y sin ánimo de obtener una ganancia o beneficio económicos, de manera que quedarían excluidos del ámbito del artículo todos los consumidores de fútbol pirata que vean este contenido sin sacar beneficio de ello, puesto que únicamente se pueden solicitar –y recabar– los datos de aquellos que comercializan el referido producto.
Así pues, LaLiga presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona una solicitud de diligencia preliminar dirigida a la persecución de una variante concreta de piratería, la denominada “cardsharing”, consistente –principalmente– en que usuarios legítimos de la señal redifunden la misma a determinadas redes pirata en las que todos los participantes, incluidos aquellos que únicamente defraudan la cuota, utilizan decodificadores.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha señalado que: “La descripción de esta práctica permite concluir que se están realizando actos de puesta a disposición o difusión de forma directa o indirecta de contenidos, obras o prestaciones objeto de los derechos audiovisuales. Estos actos, que son la base para acordar la diligencia preliminar solicitada solo pueden ser realizados por los “cardsharers” que redifunden la señal y se lucran con ello, y no por los meros usuarios finales”; por lo que –matiza–: “Las eventuales futuras demandas que derivasen de estas diligencias preliminares solo podrían ir dirigidas contra los “cardsharers” que redifunden señal para obtener un lucro”; no, por tanto, contra los consumidores finales de las plataformas de fútbol pirata.