Una de las mayores complicaciones que se pueden generar en el derecho societario es la continuidad de la actividad de la sociedad tras el fallecimiento de un socio. Como norma general, el régimen de transmisión mortis causa de participaciones sociales y acciones viene regulado en el artículo 110 y en el artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) respectivamente. Sin embargo, más allá de este régimen general, existen varios escenarios que pueden dificultar la continuidad del ejercicio societario. En este artículo trataremos la situación en la cual fallece un socio casado en gananciales sin haber otorgado testamento.
En primer lugar, debemos indicar que el fallecimiento de un cónyuge casado en gananciales disuelve de hecho dicha sociedad de gananciales, lo que conllevará la creación de una sociedad post ganancial formada por el cónyuge supérstite y la herencia yacente − y cuando se hubiera aceptado la herencia, por la comunidad hereditaria−; asimilándose la misma a una comunidad de bienes. Dicha sociedad post ganancial durará desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta que se liquiden y adjudiquen los bienes que la componen.
A continuación, analizaremos algunos aspectos de este periodo intermedio donde la sociedad post ganancial tiene que actuar en una Sociedad de capital. Así las cosas, en primer lugar, analizaremos la situación derivada del fallecimiento del socio en referencia a la sociedad post ganancial y posteriormente aclararemos las vicisitudes derivadas de la representación de la herencia yacente.
La Sociedad Post Ganancial
El fallecimiento de uno de los cónyuges de la sociedad de gananciales provoca necesariamente la disolución del matrimonio de acuerdo con lo establecido en los artículos 85 y 1392 del Código Civil. Y según el artículo 1.396 del Código Civil (en adelante “CC”), necesariamente tras la disolución de la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, la cual deberá comenzar por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Así todo, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de esta, nos encontraremos con una figura jurídica transitoria conocida como la sociedad post ganancial de la cual formarán parte: (i) el cónyuge supérstite y; (ii) la herencia yacente o en su caso la comunidad hereditaria.
Es precisamente en este sentido en el que se ha pronunciado la jurisprudencia en entre otras en las Sentencias 363/2006, de 12 de junio y 376/2006, de 19 de junio de 2006 de la Audiencia Provincial de Valencia estableciendo que el fallecimiento de un cónyuge conllevará la transformación de la sociedad de gananciales −comunidad de carácter germánico− en una sociedad post ganancial −comunidad de carácter romano.
El cónyuge supérstite será tanto (i) cotitular del patrimonio post ganancial indiviso como (ii) titular del patrimonio en su calidad de “heredero llamado” vinculado a la herencia yacente, o heredero miembro de la comunidad hereditaria.
A los efectos del ejercicio societario mercantil, al pertenecer las acciones o participaciones sociales del socio fallecido a la sociedad de post gananciales −aun de forma provisional− la continuidad del ejercicio societario deberá llevarse a cabo siguiendo las normas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes, recogida en los artículos 392 a 406.
En especial, es importante mencionar que el artículo 399 CC indica que la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad post ganancial requerirá la intervención de todos los partícipes, mientras que el artículo 398 CC indica que los actos de administración requieren de la mayoría de los intereses de la comunidad.
La Herencia Yacente
En cuanto a la cuota de titularidad de las participaciones sociales que corresponden a la herencia yacente, resulta necesario dilucidar qué sujetos estarían legitimados para tomar decisiones respecto del ejercicio mercantil de la Sociedad.
En este sentido, cabe mencionar que la representación de la herencia yacente puede establecerse vía testamento a favor de un albacea o un administrador de la herencia yacente. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al no haberse otorgado testamento, no cabe recurrir a estos supuestos. Consecuentemente, al no haber sujeto designado como representante, la gestión de la herencia yacente recaerá sobre los llamados a heredar.
Ahora bien, ¿cómo se realiza el llamamiento a los herederos? (i) se puede realizar de forma concreta a través de la figura conocida como delación y; (ii) se puede realizar vía llamamiento abstracto sobre los posibles sucesores de una herencia, también conocido como vocación. En este último caso, el Tribunal Supremo en su Sentencia 2816/2005 de 4 de mayo incluye a “todo sucesor eventual o posible”.
Una vez aclarado dicho punto cabe señalar que la posición jurídica de los herederos llamados −hasta el momento que acepten la herencia− será la de gestor de negocios ajenos aplicándose la normativa prevista en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, es necesario hacer la advertencia de que −a nivel jurídico− resulta difícil diferenciar cuáles son los actos de mera gestión de la herencia yacente de aquellos que implican la aceptación tácita de la herencia por los herederos llamados, por lo que habrá que extremar la cautela si los herederos llamados desean gestionar el patrimonio de la herencia yacente sin aceptar tácitamente la herencia. A estos efectos, cabe destacar las Sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 1982 y 27 de abril de 1955.
Así las cosas, la representación de la herencia yacente en la titularidad de acciones o participaciones sociales corresponderá a los llamados a heredar.
Como conclusión y recapitulación al presente artículo hay que señalar que en el caso del fallecimiento de un socio casado en gananciales y sin testamento, el ejercicio de los derechos que otorgan las participaciones sociales o las acciones recaería sobre la comunidad post ganancial de bienes hasta que ésta se liquide, individualizándose el derecho en: (i) el cónyuge supérstite y (ii) la herencia yacente -cuya gestión, en ausencia de testamento, se encomienda a los herederos llamados.