El nuevo régimen jurídico de los animales. Principales cambios socio-jurídicos. ¿Qué ocurre con los contratos de arrendamiento?

El pasado 5 de enero de 2022, entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (en adelante, Ley 17/2021), de modificación de tres leyes “pilares” de nuestro ordenamiento jurídico, como son el Código Civil (CC), la Ley Hipotecaria (LH) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); el cambio, en concreto, se basa en el régimen jurídico de los animales, del cual vamos a explicar todas las claves a continuación 

 

¿Cuándo se abrió este debate en el mundo jurídico? 

Lo cierto es que ya en el Tratado de Ámsterdam de 1997 –el cual entró en vigor en 1999– se anexó el Protocolo sobre la Protección y Bienestar de los Animales. En éste se reconoció por primera vez la capacidad de sentir de los animales, y a través del mismo se buscaba dotar de una mayor protección, así como de un mayor respeto del bienestar, de los animales como seres sensibles. Y posteriormente, en 2009, el hecho de reconocer a los animales como seres sintientes quedó recogido como principio general y constitucional del Derecho de la Unión Europea, obligando, por ende, a los estados miembro en tal sentido. Austria, Alemania y Suiza fueron los primeros países en recoger en sus ordenamientos jurídicos el hecho de que los animales no eran “cosas”.  

Por nuestra parte, el primer gran paso que se dio en España fue la Proposición no de Ley (PNL) que, en fecha 14 de febrero de 2017, se aprobó por unanimidad por el Pleno del Congreso de los Diputados que acordaba: “Promover la reforma del Código civil español para que pase a considerar a los animales como integrantes de la categoría de seres sintientes, y dotarlos en tal calidad de un régimen jurídico específico y diferenciado del propio de los bienes o cosas.”. Con respecto al Código Penal, cabe destacar que ya en el año 2003 se distinguió entre los daños causados a animales domésticos o a cosas. 

mascota

 

¿Cuáles son los cambios más relevantes que establece la ley?  

Tal y como se desprende de la propia lectura de la exposición de motivos de la Ley, la mayor reforma se lleva a cabo en el articulado del Código Civil, siendo el fin último “sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento”. Ahora bien, lo anterior no cambia el hecho de que puedan ser poseídos –en base a los artículos 430 y ss CC– y ocupados –en base a los artículos 610 y ss CC–, no habiendo sido los anteriores, objeto de modificación. 

Las modificaciones más relevantes son:  

1. En materia de separación, divorcio y nulidad, se modifican los artículos 90 y ss CC 

  • A raíz de lo anterior, desde la entrada en vigor de la ley objeto de análisis, el convenio regulador que se pacte por los cónyuges tras una ruptura matrimonial, deberá incluir un extremo en el cual se decida el destino del animal de compañía (para el caso de que exista). Además, se prevé que, si el acuerdo de los cónyuges fuera perjudicial para el animal, la autoridad judicial podría decidir sobre el destino del mismo.  
  • Con respecto a las medidas definitivas, el Juez deberá pronunciarse sobre el destino de los animales de compañía, además de sobre los hijos, la vivienda familiar, cargas del matrimonio, etc.  
  • Con respecto a la guarda y custodia, el Juez podrá limitar la misma en los casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico.  
  • Se podrá atribuir el cuidado del animal a uno o a ambos cónyuges, regulando −en su caso− la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía.  

2. Con respecto al régimen económico matrimonial, se modifica el artículo 1346.1 CC, pasando a estimar como bienes privativos los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al cónyuge al comenzar la sociedad de gananciales.  

3. En materia de sucesiones, se crea el artículo 914 bis CC. A través de este se establece el destino de los animales de compañía en caso de fallecimiento de su propietario sin que conste su voluntad expresa. En tal caso, se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen, decidiendo el Juzgado si confluyeran varios en el deseo.  

4. En materia contractual, es decir, en la venta de animales, tras la modificación de los artículos 1484 y ss CC, se imponen deberes de cuidados y deberes de asistencia veterinaria para garantizar su bienestar. Asimismo, se modifica el artículo 1864 CC, por el cual se prohíbe la opción de constituir una prenda sobre un animal.  

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación del artículo 605, declara inembargables a los animales de compañía, atendiendo al vínculo sentimental, sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que los animales puedan generar.  

Finalmente, se modifica el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, prohibiéndose que se extienda la hipoteca a los animales de una finca que se dedique a la explotación ganadera, industrial o de recreo.  

Siendo estos los cambios más relevantes introducidos por la Ley 17/2021, cabe reflexionar sobre el siguiente aspecto;

 

 

¿Cuál es la consecuencia práctica en los contratos de arrendamiento?    

Tras la entrada en vigor de la Ley que venimos analizando en el presente, se ha creado un debate social encabezado por aquellos que piensan que, una de las consecuencias de la modificación del régimen jurídico de los animales debiera ser el que, de ahora en adelante, los animales pudieran entrar a vivir en las viviendas de alquiler como “uno más de la familia”, no pudiendo, por ende, el arrendador, prohibirlo. Pero ¿es esto cierto?  

Respondamos a esta pregunta partiendo del principio.  

Hasta ahora, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamiento Urbanos (en adelante, “LAU”), no prohibía explícitamente la tenencia de animales de compañía en el hogar alquilado. Ahora bien, lo anterior, sumado a que el artículo 4 de la LAU en su apartado 2 establece que los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de los implicados –es decir, establece la libertad de pactos–, significa que el arrendador, siempre y cuando respete los impositivos legales de la LAU, puede recoger en las cláusulas del contrato de arrendamiento, lo que desee.  Esto es lo que ha venido permitiendo que los arrendadores no consintieran que los arrendatarios pudieran tener animales de compañía en la vivienda.  

Actualmente, teniendo en cuenta que la Ley 17/2021 no ha modificado aspecto alguno de la LAU, lo cierto es que los arrendadores, siguen pudiendo establecer cláusulas de prohibición de tenencia de animales de compañía en la vivienda, si así lo desean. 

 

Conclusión

Es probable que, en un futuro no muy lejano, teniendo en cuenta el sentido último de la Ley 17/2021, se lleve a cabo una modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la cual se establezca la prohibición de regular en los contratos de arrendamiento una cláusula por la cual no se permita la tenencia de determinados animales domésticos en los pisos a alquilar.  

Lo anterior –desde nuestro punto de vista– deberá venir acompañado de la posibilidad de solicitar por el arrendador unas garantías adicionales en aras de proteger y paliar los posibles daños que el animal pudiera causar en la vivienda, como pudieran ser, un seguro del hogar o una “doble” fianza.  

Sin embargo, lo cierto es que, como ya hemos avanzado, la realidad actual con respecto a este asunto se mantiene igual en lo referente a los contratos de arrendamiento por lo que actualmente el debate social acerca de la posibilidad de que lo animales puedan entrar a vivir en los domicilios arrendados junto con sus dueños, carece de respaldo jurídico. 

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