Shakira VS Piqué: Un pulso legal del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor
Balanza justicia

Hace unos días, la cantante colombiana Shakira Mebarak, más conocida simplemente como Shakira, sacó a la luz su nuevo tema junto con el compositor Bizarrap, tema que –claramente– no ha pasado desapercibido; y ello, no sólo desde el punto de vista musical sino desde el punto de vista del contenido propiamente dicho, esto es, la letra de la canción que dedica al exfutbolista Piqué.

Lo cierto es que a los juristas se nos ha presentado una oportunidad idónea para entrar a debatir sobre cuales podrían ser las consecuencias jurídicas para la artista, en su caso, que se derivarían de la letra de la canción, puesto que se trata de un ejemplo perfecto en el que, desde nuestro punto de vista, se pueden defender varias posiciones, teniendo presente –además– que, en derecho no hay blanco y negro, pero sí muchos grises intermedios.

¿De qué extremos hablamos?

De dos derechos fundamentales del mismo rango: El Derecho al Honor, previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española (“Se garantiza el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y el Derecho a la Libertad de Expresión, previsto en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”).

Los derechos fundamentales son el conjunto de derechos y libertades fundamentales para el disfrute de la vida humana en condiciones de plena dignidad, y se definen como intrínsecos a toda persona por el mero hecho de nacer. Es decir, son aquel grupo de derechos a los cuales se les da especial protección frente a otros.

Pero, ¿qué ocurre cuando una acción puede enfrentar a dos derechos fundamentales? La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo a lo largo de los años, ha ido perfilando la respuesta a dicha pregunta, y −ello− nos puede ayudar a entender mejor la situación.

En primer lugar, cabe preguntarse si la letra de la canción puede tener algún tipo de consecuencia penal, para cuyo caso, hemos de referirnos a dos tipos penales: Injurias y Calumnias; delitos previstos y penados en los arts. 205 y 208 del CP.

La injuria es una imputación o manifestación de opiniones que lesionan la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentan contra su propia estimación. Las mismas han de ser graves (pues las leves se despenalizaron). El tipo penal exige animus iniuriandi y, por tanto, la voluntad consciente de querer injuriar. Para que, en el caso concreto, un Juzgador entendiera que existe animus iniuriandi, se debería descartar, por ende, que la conducta típica se ha llevado a cabo por otras motivaciones internas, como la simple crítica o el querer lucrarse. Por ello, si finalmente, se llega a demostrar con prueba en un procedimiento, que existió un ánimo real de injuriar, podría llegar a cumplirse este elemento del tipo. Adicionalmente, el tipo penal –y así es requerido también por la jurisprudencia– exige que el querellante (que, en un futurible, sería el futbolista) pruebe el daño que al mismo se le ha generado a raíz de la publicación de la canción. Así pues, de no existir daño acreditado, no existiría delito.

En relación con el delito de calumnias, por su parte, se comete cuando una persona imputa a otra la comisión del delito, a sabiendas de que dicha imputación es falsa. En concreto, la única frase de la canción que pudiera verse subsumida en el tipo penal –a nuestro parecer– es la siguiente: Me dejaste de vecina a la suegra, con la prensa en la puerta y la deuda en Hacienda. Ahora bien, ¿realmente se cumplen todos los elementos del tipo? El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), en su Sentencia 59/1994 de 17 de enero, refiere, en relación con el tipo objetivo, que: “El delito de calumnia requiere que la imputación que determina la acción ejercitada sea precisa, concreta, terminante y determinada con respecto a los hechos, de manera que, se excluye toda imputación genérica o ambigua. Adicionalmente, se requiere que la atribución de la infracción delictiva sea hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Por ello, si sumamos al hecho de que, en ningún momento se vierte una imputación de un delito frente al futbolista clara, objetiva y determinante, el hecho de que la cantante pueda probar; (i) bien que el hecho criminal imputado es cierto, es decir, la exceptio veritatis; o, (ii) bien que pese a −finalmente− no ser probado, era razonable que la cantante así lo pensara; el resultado es que no puede entenderse que se haya cometido un delito de calumnias, sino que −más bien− estaríamos ante una acción atípica.

Dicho lo cual, y descartando el ámbito penal, ¿Qué recorrido tendría para el futbolista la interposición de una demanda –civil– por vulneración del derecho al honor y/o a la intimidad personal? El Tribunal Supremo, en su Sentencia 446/2018, de 24 de mayo, señala que: “Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1 a) C.E. están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir aquellas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate”.

Por ende, la función del Juzgador, en su caso, para estudiar si ha existido una vulneración del derecho al honor, sería la de entrar a valorar e interpretar, si en base al contexto –existente entre las partes en el caso concreto– las manifestaciones contenidas en la letra llegan a tal punto que pueden entenderse como “absolutamente vejatorias” y resultan impertinentes e innecesarias para la exposición de la idea que se pretende expresar, o si por el contrario, quedan amparadas por la libertad de expresión y no van más allá de la mera crítica.

Resolución

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, “LO”), es la encargada de desarrollar dichos derechos fundamentales, y a partir de su contenido, podemos sacar las siguientes conclusiones. Lo cierto es que, en el ámbito civil el abanico de argumentos de cara a defender ambas posiciones es mucho más amplio que en el ámbito penal y −por ende− vemos factible, tanto que Piqué pudiera demandar a Shakira, como que la cantante pudiera defenderse. No obstante, nos inclinamos más por pensar que sería más fácil defender que ha existido una vulneración de la intimidad personal y familiar (y no vulneración del derecho al honor) por existir una intromisión ilegítima (vid. art. 7.3 y 7.7 de la citada LO), por la cual el futbolista podría solicitar una indemnización, por cuanto la LO prevé que siempre que se pueda acreditar la intromisión ilegítima se presumiría la existencia de perjuicio perse. De hecho, el apartado 2 del artículo 9 de la LO prevé que la tutela judicial comprenda la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, y en particular, se recoge en su letra d) la medida relativa a la apropiación, por el perjudicado, del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos, de lo cual se deriva que, para el caso de que esta acción prosperase, Shakira podría quedar obligada a ceder al perjudicado, un porcentaje de las ganancias obtenidas. La vulneración del derecho al honor −a nuestro juicio− sería más difícilmente defendible, ya que las expresiones vertidas en la canción tendrían que acabar teniendo la consideración de “expresiones absolutamente vejatorias” a los ojos de un Tribunal, y debería quedar acreditado que se ha producido un daño al futbolista derivado del contenido del tema.

También te podría interesar...