Los Acuerdos Impugnables en el Ámbito Societario
Acuerdos impugnables

La impugnación de acuerdos en el contexto societario es un mecanismo esencial para garantizar la legalidad y la protección de los intereses de los socios, administradores y otros interesados. La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece diversos supuestos en los que los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad pueden ser impugnables.

Este artículo aborda los acuerdos que pueden ser impugnados, quiénes están legitimados para hacerlo, el proceso de tramitación, los plazos y las excepciones relevantes, con especial atención a las impugnaciones derivadas del ejercicio del derecho de información.

¿Qué acuerdos son impugnables?

Los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad pueden ser impugnados por diversas razones, siendo las más relevantes las siguientes:

  • Contrarios a la ley: Un acuerdo es impugnable si va en contra de las disposiciones legales vigentes.
  • Contrarios a los estatutos o reglamentos de la sociedad: Si el acuerdo adoptado no se ajusta a lo estipulado en los estatutos sociales o en los reglamentos internos de la sociedad, este es susceptible de impugnación.
  • Lesión al interés social en beneficio de terceros o de algunos socios: Un acuerdo puede ser impugnado si causa un perjuicio al interés social, incluso si no afecta directamente al patrimonio social. Esto es aplicable a los acuerdos que, aunque no causen un daño directo, se adoptan de manera abusiva en perjuicio de la mayoría y en beneficio de unos pocos o de terceros ajenos a la sociedad.
  • Irregularidades procedimentales: Las impugnaciones no proceden por meras irregularidades formales o procedimentales en la convocatoria o constitución del órgano que adopta el acuerdo. No obstante, pueden impugnarse infracciones en aspectos cruciales, tales como:
    • La forma y los plazos para la convocatoria de la junta.
    • Las reglas esenciales de constitución de la junta.
    • Las reglas esenciales sobre las mayorías necesarias para adoptar acuerdos.
    • Cualquier otra infracción que, por su relevancia, pueda incidir en la validez del acuerdo adoptado.
  • Irregularidades con el derecho de información: Siempre que esa falta de información haya sido clave para que los socios ejerzan su derecho a voto.
  • Irregularidades con la participación: Si la participación ha sido crucial para que el órgano se constituyera correctamente.
  • Irregularidades con la votación: Solamente en el caso que los errores en la votación hayan sido determinantes para alcanzar la mayoría necesaria en la decisión.
¿Quién puede impugnar los acuerdos?

La legitimación para impugnar los acuerdos de la sociedad está reservada a ciertos sujetos que tienen un interés legítimo en cuestionar la validez de los acuerdos adoptados:

  • Los administradores: Los administradores tienen la facultad de impugnar acuerdos que consideren contrarios a la ley o los estatutos sociales.
  • Terceros con interés legítimo: Aquellos que puedan demostrar un interés legítimo, ajeno a su condición de socios o administradores, también pueden impugnar los acuerdos.
  • Socios con al menos el 1% del capital social: Los socios que ostentaban la condición de tales antes del acuerdo impugnado, ya sea de manera individual o en conjunto con otros socios que alcancen un 1% del capital social, pueden impugnar los acuerdos.
  • A modo de excepción, cualquier administrador, tercero o socio, incluso si adquirió su condición después de la adopción del acuerdo, podrá impugnarlo si este es contrario al orden público.

Condición en cuanto a los defectos de forma: Según el artículo 206.5 de la LSC, no podrán alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo si, habiendo tenido oportunidad de denunciarlos en su momento, no se hizo.

Tramitación y plazos

El procedimiento de impugnación sigue las normas del juicio ordinario, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La impugnación de un acuerdo no solo afecta a la validez del mismo, sino que también puede implicar la cancelación de su inscripción en el registro mercantil, junto con la de cualquier acuerdo posterior que sea contradictorio con el acuerdo anulado.

En cuanto a los plazos, es fundamental conocer los distintos términos según el tipo de acuerdo impugnado:

  • Plazo general: El plazo para impugnar un acuerdo es de un año, contado desde la adopción del acuerdo, que podrá ser:
    • Desde la fecha de adopción del acuerdo en una junta de socios o consejo de administración.
    • Desde la recepción de la copia del acta, si el acuerdo se adoptó por escrito.

Acuerdos impugnables

Si el acuerdo ha sido inscrito en el registro mercantil, el plazo se computará desde la oponibilidad de la inscripción.

Un ejemplo específico es el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación, que debe ser impugnado en el plazo especial de dos meses establecido en el artículo 390 de la LSC.

Por lo tanto, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales variará, fundamentalmente, en función de la condición de quien interponga la acción, del tipo de acuerdo y de su inscripción.

Impugnación por vulneración del derecho de información

El ejercicio del derecho de información es un aspecto clave en las sociedades de capital, ya que garantiza que los socios puedan tomar decisiones informadas. Según los artículos 196 y 197 de la LSC, los socios tienen derecho a recibir información sobre los asuntos que se tratarán en las juntas.

Sin embargo, en cuanto a la impugnación de acuerdos por la falta de información, la ley establece que no procederá la impugnación por incorrección o insuficiencia de la información proporcionada antes de la junta, salvo que dicha falta de información haya sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. El concepto de información esencial es analizado por la STS 762/2024, de 29 de mayo de 2024 que establece que “(…) una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial”.

En otras palabras, la impugnación solo será procedente si un socio prueba que, si hubiera tenido acceso a la información no suministrada, hubiera votado de manera diferente.

Cabe señalar que, en las sociedades de responsabilidad limitada, no se podrá denegar la información solicitada si al menos el 25% del capital social apoya la solicitud.

El objetivo de estas normas es asegurar que los socios puedan ejercer su derecho al voto con conocimiento pleno, y que cualquier acuerdo pueda ser impugnado si se demuestra que la falta de información afectó de manera relevante a la decisión tomada.

Asimismo, el derecho de información tiene especial relevancia en el momento del envío de la convocatoria de la junta a los socios, ya que debe de informarse a éstos del derecho que les asiste a pedir información sobre los puntos que integran el orden del día. A este respecto, cabe indicar que la doctrina y jurisprudencia en los últimos años han optado por un criterio flexible a la hora de interpretar los defectos en la convocatoria que puedan vulnerar directamente el derecho de información de los socios, cuando estos tengan entidad suficiente y la omisión o información no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del socio.

En este sentido, la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha afirmado, “los defectos meramente formales en la convocatoria pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio”. Si bien, deberá atenderse siempre al supuesto concreto y a las circunstancias de cada caso. En esta línea, ha considerado que para admitir tal corrección deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013).

Por último, cabe indicar que el derecho de información no se articula únicamente como finalidad al derecho de voto. Así, la STS 746/2012, de 13 de septiembre de 2012, declaró: “El derecho de información de los socios es un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto”.

Conclusión

La impugnación de acuerdos es una herramienta esencial para proteger los derechos de los socios, administradores y otros interesados en una sociedad. Los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o que lesionen el interés social son impugnables, así como aquellos adoptados con irregularidades en el procedimiento, derecho de información, participación y votación. La legitimación para impugnar recae sobre los administradores, socios y terceros con interés legítimo, dentro de plazos específicos que varían según la naturaleza del acuerdo impugnado. Además, la impugnación por vulneración del derecho de información pone énfasis en la relevancia de la información en el ejercicio del voto, garantizando así decisiones societarias más transparentes y equitativas.

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