Los Smart Contract, ¿son en realidad contratos a efectos jurídicos? (Parte II)

En artículos anteriores hemos tratado algunos aspectos jurídicos relacionados con los “Smart Contract o –en español– “contrato inteligente”, recientemente analizamos si los Smart Contract eran contratos a efectos jurídicos, puedes consultarlo en el siguiente link. En este artículo vamos a continuar con este análisis a través del estudio de las tres fases de una relación contractual: formación, perfección y consumación.  

La formación del Smart Contract, no es más que la fase preliminar que se da entre las partes contratantes para determinar de qué modo se va a articular la relación contractual. Y esta fase adquiere especial relevancia cuando se trata de una transacción entre una empresa y un consumidor, dado que debemos atender a la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante, la “LSSI”) que establecen: 

  • Un deber general de entrega de información precontractual a los consumidores. 
  • Un deber de entrega de las condiciones del contrato después de la celebración del mismo y en un soporte duradero. 
  • En la información precontractual se debería mencionar, que el contrato que se va a formalizar es un Smart Contract, que el clausulado se va a codificar, y que todo aquello que se introduzca en el Smart Contract se va a autoejecutar. 

La mención de la codificación del contrato resulta sumamente importante, dado que es obligación de la parte vendedora indicar en qué lengua o lenguas podrá formalizarse el contrato, y en particular, el lenguaje codificado no resulta inteligible para la mayor parte de los consumidores. 

 

 

En relación con la perfección del contrato, se da cuando se manifiesta el consentimiento y aceptación sobre la cosa y la causa que conforman el contrato. Dicha aceptación deberá ser inequívoca y coincidir con el contenido de la oferta, por ello se dice que hay reunión de voluntades entre las partes contratantes. Una vez la parte compradora ha aceptado la oferta, la parte vendedora deberá confirmar la recepción de la aceptación en un soporte duradero (habitualmente este medio suele ser un correo electrónico). 

En relación con el consentimiento, es necesario conocer que el comprador tiene capacidad jurídica suficiente como para que su consentimiento sea válido, y a tal efecto, entraría en juego la necesidad de conocer la identidad del comprador. Para ello, existen sistemas de identificación como el KYC o la firma electrónica, que son perfectamente válidos en derecho y permiten acreditar la identidad del comprador. 

En relación al lugar de la perfección del Smart Contract, hay que atender al hecho de que, si se conoce la identidad de las partes, la norma aplicable sería el artículo 29 de la LSSI y el artículo 1.262 del código civil, que dicen lo siguiente: 

  • Si el contrato se celebra entre un consumidor y un empresario, éste se presumirá celebrado en el lugar de la residencia habitual del consumidor;  
  • Si se trata de un contrato entre profesionales, se presumirá celebrado dónde resida el prestador de servicios;  
  • Si se trata de un contrato entre particulares, se presumirá celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.  

Esto nos lleva al problema de la legislación por la cual se debe regir el Smart Contract, porque si no determinamos expresamente dónde se ha celebrado el contrato, y el contrato se presume celebrado en el lugar de la residencia habitual del consumidor, esto nos puede llevar a considerar problemas de normativa de carácter internacional, habida cuenta que el contrato puede no respetar normas imperativas de un país determinado. En consecuencia, será esencial determinar de forma expresa el lugar dónde debe entenderse celebrado el contrato, tanto para determinar la competencia judicial internacional como la ley aplicable. 

 

 

Y por último, en relación con la consumación de los Smart Contracts, esto es, la fase en la que se cumple la finalidad para la cual se perfeccionó el contrato (el momento en el que se ejecuta la prestación pactada), hay que advertir que los Smart Contracts tienen un especial interés dado que, si se dan las condiciones pactadas éstos se ejecutan automáticamente. Entonces, la consumación se puede decir que también es automática.  

Esta automatización es, de facto, una garantía frente al incumplimiento del contrato, puesto que siempre que concurran los requisitos pactados −que deben ser verificables de forma objetiva− éste se ejecutará de forma automática. Ahora bien, esta garantía tiene carencias, puesto que, si el programador del Smart Contract no codifica correctamente el software, por más que se den las condiciones pactadas, éste no se ejecutará de forma automática. 

 Así las cosas, desde una perspectiva lineal en cuanto a la vida de un contrato, podemos afirmar −de nuevo− que un Smart Contract es un contrato verdaderamente válido a efectos jurídicos, y aunque tenga sus limitaciones, también tiene sus ventajas, como el alcance internacional o la efectividad y rapidez de las transacciones, considerándose -por tanto- como una forma novedosa de articular los pactos entre las partes. 

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