Inclusión indebida en un fichero de morosos: Vulneración del derecho al honor y daño moral 
fichero de morosos

Aunque es una práctica habitual, la inclusión en un fichero de morosos sin cumplir los requisitos y condiciones que recoge la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), constituye una intromisión en el derecho al honor económicamente resarcible. 

La LOPDGDD permite que los deudores sean incluidos en los denominados sistemas de información crediticia cuando exista una deuda, cierta, vencida y cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación por el deudor. 

Para ello, sin embargo, es necesario que se haya producido un requerimiento de pago previo con garantía de recepción y que el acreedor haya informado previamente al afectado -en el contrato o en el momento en que efectúe el requerimiento de pago- de la posibilidad de incluir sus datos en dichos sistemas. Además, la entidad responsable del fichero deberá notificar a la persona afectada la inclusión de sus datos dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda, quedando mientras tanto suspendida la inscripción del deudor en el sistema. 

Los datos del afectado únicamente se mantendrán en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. 

Como ha señalado la jurisprudencia, se vulnera el derecho al honor cuando se da «al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo”, pues “la finalidad del fichero, no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y en consecuencia, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda” (Sentencia 174/2018 de 23 de marzo).  

fichero de morosos

Acreditada la vulneración del derecho al honor, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida”. 

Se trata de una presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, por lo que, la indebida inclusión en un sistema de información crediticia siempre llevará aparejada la obligación de resarcir los perjuicios causados, incluyendo el daño moral. 

Para calcular la indemnización, los tribunales tendrán en cuenta el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia, también será indemnizable el quebranto que haya sufrido la persona afectada y las repercusiones que dichas consultas hayan tenido sobre ella. 

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha declarado que “no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico” pues el derecho al honor constituye un derecho fundamental, de rango constitucional, real y efectivo, que exige “una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados” (Sentencia 1819/2023 de 21 de diciembre). 

En consecuencia, los jueces y tribunales vienen imponiendo indemnizaciones de entre 4.000 y 6.000 euros como consecuencia de la indebida inclusión de datos personales en un fichero de morosos con independencia de la cuantía de la deuda y aun cuando no conste acreditado que la persona afectada no pudo acceder a créditos y servicios, pues, consideran que la indemnización debe llevar aparejada un carácter ejemplarizante y disuasorio para lograr el cumplimiento de la legalidad por parte de las empresas. 

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