El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), reconoce derechos derivados de la creación artística a autores, artistas intérpretes y ejecutantes de una obra y productores de fonogramas.
Concretamente, el articulo 17 TRLPI les atribuye el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, incluyendo, entre otros, los actos de comunicación pública, entendiendo como tal, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, exceptuando aquellos actos que se produzcan en un ámbito estrictamente doméstico no integrado o conectado a una red de difusión.
Se consideran especialmente actos de comunicación pública: la radiodifusión, la comunicación al público vía satélite, transmisión por cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono, y la retransmisión por entidad distinta de la de origen.
A consecuencia de dichos derechos de explotación, la ley confiere a los titulares de derechos derivados de la creación artística la facultad de percibir una retribución de los usuarios que hagan comunicación pública de sus obras, esto incluye, aquellos establecimientos en los que se haga uso de la radio o de la televisión.
A pesar de que existe una creencia extendida de que la utilización en un local de una televisión que sólo se use para emitir partidos de fútbol o programas informativos no genera derecho alguno, lo cierto es que, en todo programa de televisión o, en las cuñas publicitarias y/o pausas de publicidad, existe una pluralidad de obras de mayor o menor intensidad y duración, las cuales reciben la protección expresa del TRLPI. De esta forma, la música que suena supone la realización de un acto de comunicación pública en el local que recibe la señal de televisión.
Así, reiterada jurisprudencia establece que la mera existencia de un aparato de televisión y/o equipo de música en un establecimiento abierto al público, genera una presunción «iuris tantum» de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública que dan lugar al nacimiento de la obligación de pago. Como excepción, cabe señalar que, las actividades difusoras en las habitaciones privadas de un hotel no constituyen actos de comunicación pública, pues como se ha adelantado, el artículo 20 del TRLPI excluye la difusión en el ámbito doméstico.
La realización de actos de comunicación pública dará lugar a la obligación de abonar una remuneración que se fijará atendiendo a las tarifas generales establecidas por las diferentes entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (AGEDI, AIE, SGAE). De acuerdo con el articulo 164 TRLPI, el importe de dichas tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes.
Y, en todo caso, la metodología para la determinación de las tarifas generales deberá ser aprobada por el Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Por último, acreditada la actividad ilícita de reproducción, el TRLPI faculta al titular de los derechos vulnerados a instar el cese de la actividad ilícita y a reclamar una indemnización por la difusión de su obra sin autorización que comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se hubiera incurrido para acreditar la comisión de la infracción.