El sexting o la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento
sexting difusión imágenes sin consentimiento

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 criminalizó aquellos supuestos en los que se obtienen imágenes o grabaciones en un ámbito personal con el consentimiento de la persona, pero se difunden posteriormente contra su voluntad, o lo que es lo mismo, introdujo en nuestro sistema penal el delito de “sexting”.

Desde entonces, nuestro ordenamiento jurídico castiga con penas de hasta un año de prisión a quién, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

El Tribunal Supremo, a lo largo de una consolidada jurisprudencia, ha declarado que se consuma el delito con independencia de la forma o el modo en que hayan sido obtenidas las imágenes o grabaciones (que, en todo caso, debe producirse con el consentimiento de la persona afectada). De esta forma, resulta irrelevante para el derecho penal que el autor haya tomado la fotografía o grabado el video personalmente o que la víctima se lo haya remitido voluntariamente por cualquier medio, incluyendo programas de mensajería instantánea o redes sociales (Sentencia 70/2020 de 24 de febrero).

sexting

Resulta igualmente irrelevante el lugar en el que el autor haya obtenido las imágenes, pues, a pesar de la deficiente redacción del precepto, que se refiere expresamente al “domicilio” o a “cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”, el Alto Tribunal ha señalado que “lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad”, debiendo evitar una interpretación literal de la norma.

Asimismo, a pesar de que el tipo penal se refiere en plural a imágenes o grabaciones, la remisión sin consentimiento de una sola fotografía de carácter íntimo satisface igualmente las exigencias del delito cuando el autor difunde la imagen con la intención de denigrar la intimidad de la víctima y sin su consentimiento (Sentencia 767/2023, de 3 de octubre).

El Código Penal introduce además un agravante cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona unida al autor del delito por análoga relación de afectividad, cuando la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad, o cuando los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, superando los anteriores criterios jurisprudenciales, ha introducido una nueva modalidad delictiva consistente en el reenvío no consentido de las imágenes o grabaciones audiovisuales previamente difundidas por el autor del delito de sexting, conducta que hasta ahora había quedado fuera del ámbito penal y que se castiga con pena de multa de uno a tres meses.

A todo ello hay que sumar la responsabilidad civil derivada del delito que, cuya cuantía dependerá de la intensidad de la agresión y de los perjuicios que se le hayan causado a la víctima.

En el mundo de las redes sociales, donde nuestra vida personal se ve cada día más expuesta y donde la información se comparte con tan solo apretar un botón, debemos ser conscientes de que la vulneración de la intimidad, en la medida en que nos encontramos ante un derecho fundamental (artículo 18 CE), se sanciona gravemente por nuestro ordenamiento jurídico.

También te podría interesar...