El artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, “LPI”), regula el concepto legal de “obra cinematográfica y demás obras audiovisuales”, entendiendo como tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
A los efectos del artículo 7 LPI, se consideran autores de las referidas obras (i) el director-realizador, (ii) los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos y (iii) los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra (artículo 87 LPI).
Con la finalidad de regular las diferentes relaciones jurídicas que se suscitan entorno a las obras audiovisuales, existen diversos contratos, entre ellos, los de producción audiovisual, dirección-realización, creación musical o de banda sonora, o creación del guion, prestación artística y doblaje.
Por su relevancia, en el presente artículo analizaremos los contratos de producción audiovisual.
¿En qué consiste un contrato de producción audiovisual?

El contrato de producción audiovisual es aquel acuerdo suscrito entre el productor y los titulares de los derechos de la obra (autores o cesionarios), que regula los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la creación, grabación, explotación, distribución y comercialización de una obra audiovisual.
Partes contratantes
- El productor –que no se considera autor-, es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual (artículo 120.2 LPI), entendida esta como las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 LPI.
- Los titulares de derechos, pueden ser los autores de las obras audiovisuales o los titulares de las obras previas que sirven para la creación de la posterior obra audiovisual.
Contenido
El contrato de producción audiovisual es un contrato atípico, por lo que se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes (artículo 1255 del Código Civil).
No obstante lo anterior, el clausulado del contrato no podrá regular de forma contraria a la ley (i) las facultades morales del autor, siendo las mismas irrenunciables e intrasmisibles y (ii) la cesión de derechos y limitaciones de la explotación (artículo 43 LPI).
De forma general, el contenido mínimo del contrato incluye las siguientes obligaciones:
1. Terminación de la obra
De conformidad con el artículo 92.1 LPI, se considerará terminada la obra audiovisual cuando se haya establecido la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.
Generalmente, no se suelen pactar plazos concretos, más bien una condición que determina el cumplimiento (ej. finalización del rodaje, montaje en postproducción, etc.) o, en otros casos, incluso se le concede al productor o al director-realizador la facultad de decidir cuándo se ha llegado a la versión definitiva.
En el supuesto de interesar modificar la versión definitiva mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, se requerirá autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva, excepto en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, en los cuales se presumirá concedida salvo regulación en contrario (artículo 92.2 LPI).
2. Remuneración
El artículo 90 LPI regula la remuneración de los autores de la obra audiovisual, estableciendo que la misma deberá fijarse según cada modalidad de explotación.
- Contratos con productores: Cuando los autores firman contratos con un productor audiovisual, se supone que han transferido su derecho de alquiler, salvo que se acuerde lo contrario. Sin embargo, los autores conservan el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por el alquiler de fonogramas o grabaciones audiovisuales.
- Exhibición pública y porcentaje de ingresos: Si la obra audiovisual se exhibe en lugares públicos con entrada pagada, los autores tienen derecho a recibir un porcentaje de los ingresos generados. Los exhibidores pueden deducir esta cantidad de lo que deben pagar a los cedentes de la obra. En el caso de exportación, los autores pueden ceder este derecho por una cantidad fija si es difícil ejercerlo en el país de destino.
- Proyección sin precio de entrada: Si la obra se proyecta sin precio de entrada o se transmite por cualquier medio, los autores tienen derecho a recibir una remuneración según las tarifas generales de la entidad de gestión correspondiente.
Los derechos mencionados, se gestionan a través de entidades de derechos de propiedad intelectual, además, los expuestos en los apartados b) y c) son irrenunciables e intransmisibles, y no se aplican a las obras publicitarias.
3. Cesión de derechos
Se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en la LPI (transformación o puesta a disposición), los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra (artículo 88.1 LPI).
La referida cesión, salvo regulación en contrario, se entenderá realizada por un plazo de cinco años y siempre limitada al ámbito territorial del país en el cual se realice, de conformidad con el artículo 43.2 LPI.
4. Realización de la prestación
Los autores quedan obligados a entregar la obra definitiva en las condiciones pactadas.
Dicha obligación es de resultado, por lo que si el autor no realiza la prestación conforme a lo estipulado por las partes, se considera que incurre en incumplimiento contractual, no estando el productor obligado a aceptar la entrega parcial.
No obstante, en virtud del artículo 91 LPI, cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor estará facultado a hacer uso de la parte ya realizada, respetando los derechos del autor sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
En conclusión
En conclusión, los contratos de producción audiovisual no solo son fundamentales para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores, sino también para garantizar una relación equitativa entre las partes involucradas en la creación y explotación de obras audiovisuales.