Criptoactivos: Análisis del sistema regulatorio actual
criptoactivos

El pasado día 7 de abril entró en vigor la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, de Mercado de Valores y Servicios de Inversión («LMVySI»), mediante la cual se adapta la normativa nacional al nuevo escenario financiero introducido por varias directivas europeas que acompañan al ya conocido Reglamento de la Unión Europea relativo a los mercados de criptomonedas, conocido como Reglamento MiCA, relativo a los mercados de criptoactivos.

A través de esta nueva ley, el legislador ha tratado de anticiparse a la entrada en vigor del nuevo Reglamento MiCA, mediante la regulación de aquellos valores negociables que hayan sido emitidos utilizando la tecnología de registros distribuidos o “Digital Ledger Technology” (DLT -por sus siglas en inglés-). A través de esta nueva ley, se permite la emisión, suscripción y negociación de valores negociables emitidos sobre la base de la DLT, entre los cuales, se encuentran los generalmente conocidos como “Security Tokens” e, incluso, en algunos casos a los llamados “Utility Tokens”, que permiten el acceso a los servicios o la compra de productos del emisor, que tendrían tal consideración cuando exista esa expectativa de revalorización.

En consecuencia, cualquier criptoactivo que cumpla con la definición de instrumento financiero recogida por el artículo 2.1. a) de la LMVySI será considerado un instrumento financiero y, por tanto, le serán aplicables los requisitos previstos por la referida ley para la emisión, suscripción y negociación de los valores negociables tradicionales, entre otros, la emisión de un documento de emisión o folleto informativo, que dentro del mundo cripto ya se venía haciendo, a través de lo que se conoce como el “White Paper”.

La nueva Ley impone a los emisores de estos valores, que en el documento de la emisión, (“White Paper”), se identifique a la entidad encargada del registro contable o la administración de la inscripción y registro de los valores negociables, que deberán estar debidamente autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para la prestación de tales servicios, pudiendo ser la propia emisora o cualquier sociedad o agencia de valores o entidades de crédito. Esto permitirá la emisión de certificados de titularidad sobre los referidos valores por parte de la entidad encargada del registro en DLT, que serán considerados como títulos de valor y, en consecuencia, permitirá la acción ejecutiva en los términos en que se hubiera obligado a la entidad emisora.

Esta nueva regulación no es más que la implementación de lo que ya se venía haciendo hasta ahora. Téngase en cuenta que ante la ausencia de regulación expresa sobre la emisión, suscripción y negociación de este tipo de valores emitidos sobre la base de DLT, venía siendo suplida por la aplicación supletoria de la ya derogada LM, cuando el valor en cuestión cumplía con la definición de instrumento financiero, siendo aplicados los requisitos para su emisión en la previamente citada LMV.

 

Por otro lado, esta nueva ley deja en principio fuera de su marco regulatorio a los criptoactivos que no cumplan con la definición de instrumento financiero, estos son, principalmente los denominados “Payment Tokens” o Monedas virtuales y los Non-Fungible Tokens (“NFT”).

 

Las monedas virtuales y los NFT

Respecto al primero de ellos, existe la obligación de que las entidades prestadoras de servicios de intercambio de monedas virtuales o monederos electrónicos sean registradas ante el Banco de España, ya presten tales servicios con o sin establecimiento en España. Además, tales entidades vienen obligadas a cumplir con las exigencias de publicidad sobre criptoactivos derivadas de la Circular 1/2022, de 10 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión. Esta normativa no se aplica a los considerados como valores negociables, al existir para ello la normativa derivada de las directivas europeas MiFiD traspuestas a nuestra LMVySI. Finalmente, tales entidades deberán cumplir con la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales y, en consecuencia, tener implementado sistemas de detección, prevención y mitigación de cualquier actividad susceptible de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

 

Por lo que se refiere a los NFT, sería en principio aplicable la normativa del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el resto de normativa expuesta cuando los prestadores de servicios relativos a su emisión y negociación cumplan con cualquiera de las definiciones previstas anteriormente, en especial, para los prestados de monederos virtuales.

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