Uno de los planteamientos más comunes que surgen dentro de un matrimonio que titulariza acciones o participaciones sociales en una sociedad mercantil es el siguiente: ¿Cuál de los dos ostenta la condición de socio?
Dicho en otras palabras ¿puede cualquiera de los cónyuges ejercer los derechos del socio o esa facultad solo le está permitida a uno de ellos?
Carácter ganancial de las participaciones sociales
Los cónyuges casados en régimen de gananciales son propietarios del patrimonio común de ambos en la sociedad de gananciales que comparten y, por lo tanto, de las participaciones sociales que tengan carácter ganancial y, consecuentemente, se integren dentro de la comunidad ganancial.
Sin embargo, el carácter ganancial de la participación social no presupone la cotitularidad de las mismas frente a la sociedad, ni la cualidad de socio de ambos cónyuges en la sociedad mercantil.
En la normativa mercantil, encontramos el art. 126 LSC – Ley de Sociedades de Capital, que obliga a los copropietarios de una o varias participaciones o acciones a designar a una sola persona, de entre los cotitulares, para el ejercicio de los derechos del socio. De este modo, incluso cuando la propiedad de una participación pertenece a dos personas al 50%, ante la sociedad, los derechos del socio no serán ejercidos conjuntamente por estas dos personas – o más, si fuera el caso – sino por una única persona, en representación de todas las participaciones sociales adquiridas en copropiedad.
Si bien, el precepto anterior no es directamente aplicable a la ganancialidad de las participaciones sociales ya que, cabe indicar que la sociedad de gananciales no entraña la copropiedad de los bienes que la configuran, pues cada cónyuge es dueño en conjunto del patrimonio común y no de la mitad o de una cuota de los mismos.
En resumidas cuentas, el hecho de que las participaciones sociales o acciones formen parte integrante de la sociedad de gananciales no permite a cualesquiera de los cónyuges ejercitar los derechos de socio. Es decir, no puede actuar cualquiera de ellos indistintamente frente a la sociedad.
Entonces, ¿quién de los dos dispone de la condición de socio?
En primer lugar, es necesario diferenciar la relación socio – sociedad, de la relación entre los cónyuges. La primera de ellas comportará el ejercicio de los derechos del socio y la segunda se refiere a la regulación al respecto a los actos de administración y disposición de los bienes comunes de la sociedad de gananciales, siendo en este caso, los bienes en cuestión, las participaciones sociales o acciones en la sociedad de capital.
Dentro de la esfera societaria, la cualidad de socio recae sobre aquella persona que es titular de las participaciones sociales, al margen del carácter ganancial de las mismas. Por consiguiente, la sociedad entiende que los derechos del socio deben hacerse valer por aquella persona que se halle inscrita en el libro registro de socios.
En conclusión, independientemente de su carácter ganancial, la condición de socio y, por tanto, el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición corresponde al cónyuge que titulariza las participaciones sociales y que, en consecuencia, se encuentra inscrito en el libro registro de socios de la sociedad. Consecuentemente, y de acuerdo con el artículo 104.2 LSC, la sociedad sólo deberá reputar como socio a quien efectivamente se halle incluido en dicho libro.
Compraventa de las participaciones sociales con carácter ganancial (Actos de disposición en la sociedad de gananciales).
Para cerrar con nuestra exposición, y como se ha descrito a lo largo del presente, debemos reiterar el hecho de que las circunstancias propias del funcionamiento societario son independientes de las normas que aplican a la vida propia de la sociedad de gananciales y el ámbito patrimonial de ésta última.
De esta manera, aun cuando sea tan solo uno de los cónyuges el que se entienda únicamente facultado para ejercer los derechos como socio, el carácter ganancial de las participaciones sociales impide que el cónyuge socio pueda disponer de las mismas con completa libertad, pues, como se ha indicado anteriormente, la propiedad de las mismas pertenece en conjunto a ambos cónyuges, y por lo tanto, en aplicación de las normas civiles de la sociedad de gananciales, cualquier acto de disposición realizado a título onerosa sobre bienes gananciales requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Es decir, para transmitir las participaciones sociales el cónyuge socio debe recabar el consentimiento del otro cónyuge.