En posts anteriores ya hemos hablado sobre el concepto de los NFT, de sus características y de su incipiente importancia en determinados sectores de actividad, como el sector del arte. En esta ocasión, analizaremos la fiscalidad derivada de la transmisión de los NFT por parte de sus creadores desde la perspectiva del IVA y del IRPF.
Antes que nada, conviene recordar que los “NFT” o “Tokens No Fungibles” son tokens criptográficos que representan activos únicos, ya sean activos completamente digitales o versiones tokenizadas de activos del mundo real. En la medida en la que el NFT incorpora la tecnología Blockchain, actúa como una prueba de autenticidad o propiedad dentro del mundo digital.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido
A la hora de analizar la fiscalidad indirecta derivada de la transmisión de los NFT, debemos de partir del análisis de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA del transmitente del NFT.
En caso de que éste no tenga la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, al efectuar una operación puntual y aislada, la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). El comprador del NFT tendrá la obligación de liquidar e ingresar el impuesto en la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual y aplicar el tipo de gravamen aprobado por dicha Comunidad Autónoma.
Por otro lado, en caso de que el transmitente tenga la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, la operación quedará sujeta a este impuesto. En este punto, nos puede surgir la duda acerca de si la transmisión de un NFT consiste en una entrega de bienes o en una prestación de servicios.
Dicha cuestión ha sido analizada por la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos n.º V0486-22, en la que diferencia entre el NFT y el activo subyacente que representa. La DGT entiende que la transmisión del NFT junto al activo subyacente (físico o digital), implica la calificación de la operación como una entrega de bienes. En cambio, a juicio de la DGT, la transmisión del NFT sin el activo subyacente debería calificarse como una prestación de servicios.
Dicha distinción no es baladí, puesto que la calificación de la operación como una prestación de servicios, abre la puerta a su consideración como servicio prestado por vía electrónica en los términos del artículo 69.Tres.4º LIVA.
A este respecto, cabe recordar que los servicios prestados por vía electrónica se localizan dependiendo de la condición del adquirente y de su localización:
- Las prestaciones de servicios a un cliente domiciliado en el Territorio de Aplicación del Impuesto o TAI (Península y Baleares) quedarán sujetas a IVA en el TAI.
- Las prestaciones de servicios a un cliente domiciliado en un país extracomunitario quedarán no sujetas a IVA.
- Las prestaciones de servicios a un cliente domiciliado en otro Estado Miembro quedarán exentas IVA en el TAI si éste tiene la condición de empresario o profesional y está inscrito en el VIES.
En caso de que el cliente tenga su residencia en otro Estado Miembro y no tenga la condición de empresario o profesional, o bien no lo acredite, el tratamiento fiscal dependerá de si el transmitente del NFT optó por ingresar el IVA en el país donde estén domiciliados los consumidores finales, o si superó durante el año anterior o el año en curso la cifra de 10.000 euros en este tipo de operaciones comunitarias (IVA excluido). En este caso, el transmitente del NFT quedaría obligado a identificarse e ingresar el IVA en todos los países miembros en los que preste este tipo de servicios, salvo que opte por aplicar el régimen especial de mini ventanilla única (MOSS).
A grandes rasgos, podemos definir el régimen especial de mini ventanilla única como un régimen facultativo que permite liquidar en un solo país de la UE (el país de identificación) el IVA devengado por las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica localizadas en los distintos Estados Miembros. Mediante la aplicación de este régimen especial, se puede evitar la obligación de registro en todos los países en los que el sujeto pasivo opera, pudiendo liquidar e ingresar en España el IVA correspondiente a los distintos países en los que se opere.
Tributación en el Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas
La tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión de los NFT también dependerá de la condición del transmitente.
Si la transmisión de los NFT se realiza desde la esfera de la actividad económica del transmitente como artista, los rendimientos obtenidos por la transmisión de los NFT vinculados a sus obras se calificarán como rendimientos de actividades económicas y se integrarán en su base imponible general.
Por el contrario, si la venta del NFT se realiza al margen de una actividad profesional, debemos calificar el rendimiento obtenido como una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Dicho rendimiento se integrará en la base imponible del ahorro.
Pese al esfuerzo de la DGT en realizar un análisis de la tributación derivada de la compraventa de estos Tokens No Fungibles en la Consulta Vinculante analizada, todavía quedan numerosas cuestiones pendientes de esclarecer por parte de este Centro
Directivo, lo que hace recomendable recibir un asesoramiento por parte de profesionales en la materia que analicen detalladamente el supuesto concreto.