Los problemas que plantea el comercio electrónico desde una perspectiva jurídica

Al ser el comercio electrónico algo relativamente reciente, éste plantea muchos problemas y cuestiones desde el punto de vista jurídico. Resulta importante tenerlas presentes, por cuanto el derecho no ha podido todavía regular −y adaptarse a− todos y cada uno de sus diferentes aspectos.

Así, entre otros, uno de los principales problemas que plantea el comercio electrónico es el hecho de que se lleva a cabo en un entorno sin papel, a través de contratos electrónicos. Esto choca –en gran medida– con esa costumbre que tenemos los juristas de recoger y plasmar todo en documentos físicos –públicos o privados– para con ello obtener una sensación de mayor seguridad jurídica en los negocios o actos celebrados.

Pues bien, al respecto, lo primero que hemos de tener en cuenta es que el comercio electrónico origina interactividad y transacciones entre partes que con toda probabilidad no hayan mantenido un contacto previo. En la actualidad, personas o empresas (grandes o pequeñas) pueden negociar –en un entorno digital– con otras partes de todo el mundo, en cualquier momento, por cualquier cosa (sirvan de ejemplo: Ebay, Wallapop, etc.).

Esas transacciones hacen necesaria la existencia de unas reglas o pautas que regulen la relación que se origina entre las partes, resultando ser su elemento esencial el propio acuerdo alcanzado: el contrato. Éste se constituye como un mecanismo flexible, pero a la vez vinculante (jurídicamente hablando) que permite aplicar el principio de autonomía de las partes y una toma de decisiones descentralizada en relación con los derechos y obligaciones comerciales, lo que le convierte en la medida autorregulatoria más relevante de la que gozan las partes implicadas en el comercio electrónico.

Asimismo, en muchos contratos de comercio electrónico entran en juego los derechos de propiedad intelectual de una de las partes. Un contrato de explotación de derechos de propiedad intelectual puede revestir diversas formas, como, pueden ser: las licencias; la prestación de servicios; los acuerdos de distribución y franquicia; los acuerdos de operaciones conjuntas; etc. Habida cuenta de que son muchos los países en los que pueden tener su domicilio las empresas y los consumidores, y más numerosas aún las leyes nacionales y locales relativas tanto al derecho de obligaciones y contratos como al derecho de la propiedad intelectual, los contratos pueden resultar mucho más complejos de configurar en un entorno digital que en el mundo fuera de Internet.

Precisamente por ello, con el objetivo de introducir una mayor seguridad en el entorno jurídico de los contratos electrónicos, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) creó una Ley Modelo sobre comercio electrónico en 1996 (concretamente, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno de 1996). En el preámbulo de la referida Ley Modelo, la CNUDMI reconoce que: “un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, habitualmente conocidos como “comercio electrónico”, en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel”. Asimismo, la CNUDMI explica que la decisión de formular una Ley Modelo sobre comercio electrónico era necesaria y responde al hecho de que, en muchos países, la legislación vigente en materia de comunicación y almacenamiento de información es inadecuada u obsoleta, puesto que no contempla todavía el uso del comercio electrónico. Por ello, la Ley Modelo pretendía establecer un trato igual en el derecho para los contratos en línea y fuera de línea (es decir, un entorno independiente del formato de los contratos), proporcionando normas y reglas para dar validez a contratos concertados por medios electrónicos, definir las características de un escrito y una firma electrónicos válidos, y prestar asesoramiento sobre el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos (por ejemplo, la admisibilidad y la fuerza probatoria que debe darse a los mensajes de datos). Con tal fin, en la Guía para la Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo se indica que ésta no persigue interferir en la legislación sobre la formación de contratos, sino impulsar el comercio internacional proporcionando una mayor seguridad jurídica a la firma de contratos por medios electrónicos (pág. 48 de la Ley Modelo). Ello por cuanto los contratos de comercio electrónico deberían seguir cumpliendo los principios tradicionales y neutrales, desde el punto de vista tecnológico, necesarios para su validez, siendo –por lo que general– la determinación de dichos principios competencia del derecho interno o local.

Con carácter general, la oferta realizada por una parte y la aceptación de esa oferta por la otra parte es necesaria para la formación de un contrato. Al respecto, la Ley Modelo dispone en su artículo 11.1 que: “En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos”. Por otro lado, también resulta necesaria una contrapartida de peso (es decir, un valor) para que el acuerdo, que –sin ella– no es más que un mero conjunto de promesas, se convierta en un contrato vinculante y ejecutorio. Sin embargo, esa contrapartida está expuesta a múltiples interpretaciones en el ámbito del comercio electrónico.

Por todo ello, especialmente, el comercio electrónico plantea problemas en relación con algunas de las nuevas modalidades empleadas para conseguir una oferta y su aceptación en el entorno digital. Resulta aquí sumamente relevante la claridad y la transparencia de las condiciones contractuales, en particular porque en los contratos electrónicos pueden intervenir partes de diferentes lugares del mundo que probablemente tengan escaso contacto entre sí, o ninguno, a excepción de las comunicaciones intercambiadas a través de Internet. Teniendo en cuenta tales circunstancias, las partes que redactan los contratos y las que los aceptan, deben tener presentes –en todo momento– algunas condiciones, como son: los descargos de responsabilidad; la elección del derecho y la competencia y el derecho aplicable (muy importante en caso de que exista un conflicto derivado del contrato); la protección del consumidor; la limitación en materia de responsabilidad y los problemas del derecho local imperativo; etc. No conceder a estas cuestiones la relevancia que tienen puede truncar las expectativas de las partes.

Por lo que respecta a las formalidades contractuales y probatorias, parece existir un consenso generalizado acerca de que, hasta que las comunicaciones electrónicas gocen de un grado suficiente de seguridad, durabilidad e integridad respecto de su contenido, no se exigirá una forma o un procedimiento formal en particular para garantizar su efectividad a los fines para los que se creó. Al respecto, la Ley Modelo dispone en su artículo 6.1 que: “Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta”. En lo relativo al requisito jurídico de que la información esté en su “forma original”, esa condición quedará satisfecha, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley Modelo, “con un mensaje de datos: a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma”. Además, en cuanto al requisito de la firma, basta con que el método empleado en una comunicación electrónica para identificar a una persona, e indicar que ha aprobado la información contenida en el mensaje, resulte “tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente” (artículo 7.1 de la Ley Modelo).

Así pues, como conclusión, el creciente reconocimiento que otorga el derecho a la posibilidad de recurrir a medios electrónicos para celebrar contratos es un gran paso que impulsará la expansión del comercio electrónico. Ahora bien, se ha de tener en cuenta a la hora de llevar a cabo ese tipo de transacciones un gran número de cuestiones, como las planteadas y muchas otras (como, la jurisdicción, competencia y derecho aplicable, la confidencialidad, etc.), que pueden generar determinados problemas desde un punto de vista jurídico y que se han de regular adecuadamente, puesto que –como todos sabemos– el derecho siempre va irremediablemente por detrás del avance de la tecnología, adaptándose a ella con el tiempo.

Por cuanto antecede y, en especial, la complejidad que pueden llegar a presentar la contratación y comercio electrónicos, quedamos a su disposición para cualquier ayuda o asesoramiento que pudieran precisar.

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