Fiscalidad de las rentas percibidas por artistas no residentes por sus actuaciones en España

En los últimos años estamos viviendo en España una especie de ‘boom’ de los festivales de música y de la realización de conciertos en directo. Cada año, el número de festivales de música realizados en nuestro país aumenta, siendo cada vez más diversa la oferta en cuanto a estilos musicales, artistas, fechas de realización y público al que van dirigidos.

La negociación y redacción de los contratos con los artistas deviene una tarea compleja debido a las particularidades del sector musical y a que la cantidad total percibida por el artista incluye numerosos conceptos de rentas. Además, en muchos de estos festivales se contrata a artistas de distintos países, que en muchas ocasiones cobran a través de sociedades residentes en países distintos. Todo ello deriva en que la fiscalidad de las rentas percibidas por los artistas por la realización de actuaciones en directo sea específica y compleja.

Esta realidad no ha pasado desapercibida para la Agencia Tributaria, que el pasado mes de marzo, publicó una Nota en la que fijó determinadas pautas para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias vinculadas a las actuaciones de artistas y deportistas no residentes en territorio español.

Recordemos que las rentas obtenidas por artistas no residentes como consecuencia de sus actuaciones en España pueden quedar sujetas a tributación en este país conforme a la normativa de la ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR) y el Convenio de Doble Imposición que resulte de aplicación. Como regla general, las rentas percibidas por los artistas tributarán al 24%, salvo que se acredite la residencia en otro país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información, en cuyo caso el tipo de gravamen se reduce al 19%.

A los efectos de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los no residentes que perciban rentas en España sin mediación de un establecimiento permanente, el artículo 28.3 LIRNR exime de presentar la declaración del impuesto a los no residentes que perciban rentas en España respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta. Sin embargo, tal y como explicaremos en el próximo artículo, en determinados casos, presentar la declaración del impuesto puede resultar muy interesante a los artistas que realicen actuaciones en España.

Consideración de artista

Resulta especialmente relevante determinar quiénes se consideran artistas o deportistas, puesto que la fiscalidad de las rentas que perciben tiene un tratamiento específico. En términos generales, la consideración de ‘artista’ exige que en su actividad concurra un elemento de espectáculo o diversión en su actuación, no siendo relevante si se trata de un artista profesional o amateur.

A modo de ejemplo, entraría dentro de la consideración de artistas los monologuistas, cantantes, músicos, DJ, actores e incluso profesionales surgidos con el desarrollo de nuevas tecnologías, como pueden ser los ‘streamers’. Por contra, no tienen esta consideración, entre otros, los conferenciantes, el personal administrativo o de apoyo, el personal técnico, los productores o los coreógrafos de la actuación.

La Agencia Tributaria aclara el hecho de que una persona puede obligarse contractualmente a realizar dos actividades de distinta naturaleza al mismo tiempo; por ejemplo, dirigir un espectáculo y actuar en él. En este punto, las soluciones planteadas pasan por atender a la calificación de la actividad predominante, o bien, separar su tributación en función del peso de cada actividad.

renta artistas

Calificación de las rentas de naturaleza artística

En términos generales se consideran rentas artísticas o deportivas todas aquellas que se deriven de la actuación personal del artista o deportista y puedan vincularse al acto, evento o espectáculo en cuestión.

Dentro de esta categoría se encontrarían, además de la retribución directa obtenida por el artista, otras rentas periféricas estrechamente relacionadas con la actuación, considerándose que existe una estrecha relación, cuando razonablemente quepa entender que no se habría obtenido la renta en ausencia de dicha actuación.

Una de las rentas periféricas cuya tributación suele generar controversia son los cánones satisfechos por la cesión de los derechos de propiedad intelectual e industrial, los cuales compartirán el tratamiento fiscal de las rentas artísticas cuando respondan a pagos realizados por la comercialización de productos con la imagen o nombre del artista durante el evento, o con ocasión del mismo. A modo de ejemplo, este sería el tratamiento fiscal de las rentas satisfechas al artista por la comercialización de camisetas o productos con su nombre o imagen durante un festival.

Otra de las rentas periféricas que ha generado mayor número de controversias son las satisfechas por la cesión de derechos de imagen vinculados la actuación artística. Estas rentas tendrán el tratamiento fiscal de las rentas artísticas siempre que se trate de un derecho de imagen cedido para su explotación comercial, como, por ejemplo, la cesión remunerada de la imagen de un artista para que se incorpore a los videos o carteles promocionales del evento en el que va a participar.

Por otro lado, la Agencia Tributaria considera que las rentas obtenidas por suministros de equipos y por la prestación de servicios de producción quedan fuera de la calificación de rentas artísticas. Sin embargo, matiza que esta regla debe interpretarse respetando la proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no debe olvidarse que el elemento de mayor valor añadido del evento viene representado por la actuación del artista o deportista, y, por tanto, debe atraer la mayor parte de las rentas derivadas en consecuencia.

Finalmente, la Agencia Tributaria determina que las rentas satisfechas a los artistas por la cancelación de una actuación, debido a su carácter indemnizatorio, no tienen la consideración de rentas artísticas.

Sociedades interpuestas

Como hemos anticipado, en muchas ocasiones la renta derivada de la actuación artística no es percibida por el propio artista, sino que se percibe por una sociedad que puede guardar más o menos relación con éste. En este punto, se nos puede generar la duda de si resulta de aplicación el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y el país de residencia de la sociedad o el país de residencia del artista, o si la renta satisfecha por el promotor entra bajo la consideración de renta artística o empresarial.

Además, debe tenerse en cuenta que, más allá de la existencia de sociedades interpuestas constituidas con una finalidad elusiva, también puede darse el caso de que la renta se perciba por una orquesta o una sociedad de gestión o representación de artistas.

En estos casos, el artículo 13 LIRNR determina que también quedarán sujetas a tributación en España las rentas satisfechas por la realización de una actividad artística, cuando se abonen a un tercero distinto del propio artista. Dicha medida anti elusión prevista en la normativa interna, también está contemplada en la mayoría de los Convenios de Doble Imposición firmados por España y se aplica con independencia de que la sociedad que recibe las rentas haya sido creada o no con fines elusivos o de que esté vinculada o controlada por el artista.

Por todo lo expuesto, a pesar de que la publicación de la Nota por parte de la Agencia Tributaria es una buena noticia para todos los profesionales del sector artístico, queda patente la complejidad de la materia y la necesidad para artistas y promotores de recibir un adecuado asesoramiento por parte de profesionales en la materia que analicen detalladamente el supuesto concreto.

También te podría interesar...